Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1147/2016 26/09/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0332/2016
Fecha: 08/07/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Anulabilidad de la Resolución Determinativa que carece de congruencia AGIT-RJ/1147/2016

Máxima:

Existe vulneración del derecho al debido proceso establecido en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria, carece de concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, quebrantando el Principio de Congruencia que debe existir en la unidad de la Resolución Determinativa; por lo que, dicho Acto Administrativo al carecer de un contenido armónico entre los fundamentos de hecho y de derecho con la parte dispositiva, se encuentra viciado de anulabilidad conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la frase “ingresos no declarados” no crea ninguna confusión puesto que el análisis de fondo es el Crédito Fiscal, y que de manera objetiva observó que las Facturas declaradas por el Contribuyente que no tienen validez para generar el crédito fiscal, debido a que incumplen los requisitos establecidos en el Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, el Contribuyente no demostró su validez según lo establecen los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) así como la línea doctrinal establecida por la AIT basada en la existencia de tres requisitos a ser cumplidos. Añade que la Resolución Determinativa fue emitida en cumplimiento de los Artículos 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310, no siendo evidentes los vicios de nulidad advertidos, debido a que el Acto Administrativo cumplió con la finalidad de poner en conocimiento del Sujeto Pasivo las observaciones a las Facturas; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo que expuesto, es evidente que la Administración Tributaria inició el procedimiento de determinación, con el fin de verificar el Crédito Fiscal IVA de los periodos julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013 con relación al detalle de Facturas observadas por esa instancia, para lo cual solicitó al Contribuyente documentación vinculada con el Crédito Fiscal IVA, así lo corroboran los actuados posteriores como ser el Informe Final y la Vista de Cargo, en los que realiza el análisis de fondo vinculado al Crédito Fiscal IVA; no obstante, si bien en la parte Considerativa de la Resolución Determinativa realiza también un análisis de fondo sobre el Crédito Fiscal IVA, exponiendo el detalle de las Facturas observadas y especificando las observaciones codificadas con letras de la A a la F, en la parte Resolutiva indica que determinó sobre base cierta las obligaciones impositivas por concepto de ‘ingresos no declarados’ cuando en los hechos la verificación se limitó al Crédito Fiscal IVA.

Es decir que, la Administración Tributaria desde el inicio del proceso de determinación circunscribió sus facultades a la verificación del Crédito Fiscal IVA, según consta en la Orden de Verificación, en ese sentido y de forma concordante comunicó al Contribuyente que sería objeto de verificación por el ‘IVA derivado de la verificación de Crédito Fiscal de las Facturas declaradas por el Contribuyente y que se detallan en anexo adjunto’ (…); asimismo, en el Papel de Trabajo: Análisis de Facturas declaradas por el Contribuyente, analizó las Facturas declaradas y observadas, las que no guardan relación alguna con los “ingresos no declarados” que consigna la Resolución Determinativa (…), puesto que las liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria determinan adeudos tributarios por el IVA provenientes de la depuración del Crédito Fiscal, no así por ‘Ingresos no declarados’ (…).

De igual forma, es importante puntualizar que el hecho de haber señalado en la parte resolutiva que el concepto analizado son los ‘ingresos no declarados’, no es simplemente una frase como pretende entender la Administración Tributaria al intentar atenuar el efecto de la vulneración del Principio de Congruencia que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Resolución Determinativa N° 17-00006-16, de 12 de febrero de 2016, más aún cuando el Tribunal Constitucional considera que debe existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, puesto que ésta responde a aquella, lo que significa que la decisión debe guardar correspondencia con todo el análisis realizado en la Resolución Determinativa, de no existir dicha correspondencia, el Acto Administrativo carece de consecuencia pues arriba a resultados diferentes a los analizados, con la consecuente vulneración del debido proceso.

En ese entendido, se observa que la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria como consecuencia del proceso de determinación en el que verificó el ‘Crédito Fiscal IVA’, carece de concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva que refiere ‘Ingresos no declarados’, quebrantando el Principio de Congruencia que debe existir en la unidad de la Resolución Determinativa N° 17-000006-16, de 12 de febrero de 2016, lo que vulnera el derecho al debido proceso establecido en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); puesto que la fundamentación, no guarda congruencia con los antecedentes y argumentos expuestos en los considerandos, con la parte dispositiva de la citada Resolución; por lo que, dicho Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad al carecer de un contenido armónico entre los fundamentos de hecho y de derecho con la parte dispositiva. En ese sentido, corresponde que la Administración Tributaria subsane los vicios en los que incurrió a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso del Contribuyente.” (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1147/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0742/201726/06/2017(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0394/201717/04/2017
AGIT-RJ-1301/201702/10/2017(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0774/201714/07/2017
AGIT-RJ-1461/202108/11/2021(FTJ IV.4.6. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0269/202123/08/2021
AGIT-RJ-0228/202202/03/2022(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0951/202124/12/2021