Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0878/2016 02/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0386/2016
Fecha: 09/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0099-2018-S1
Fecha: 23/03/2018
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - Base Cierta
                   - Determinación de la base imponible sobre Base Cierta en cumplimiento de los presupuestos establecidos por Ley AGIT-RJ/0878/2016

Máxima:

La determinación de la Base Imponible sobre Base Cierta se funda en la información, datos y prueba que la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades pueda obtener sobre los hechos generadores, de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación de manera directa e indubitable, pudiendo obtenerse dicha información del mismo contribuyente o de terceras personas o agentes de información, e inclusive de la propia labor investigativa de la Administración Tributaria; en ese contexto, se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 43, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se advierte que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, contienen los fundamentos necesarios para sustentar la aplicación del Método de Determinación sobre Base Cierta, al haber contado con elementos suficientes para conocer de forma directa e indubitable la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que son incongruentes los fundamentos de la ARIT en relación a la aplicación del Valor de Tablas, pues en primer lugar se transcriben Párrafos de la Resolución Suprema N° 09407, para continuar fundamentando la posición de la Administración tributaria, vulnerando el Principio de Legalidad establecido en el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, la citada Resolución Suprema fijó la Base Imponible para el IPBI de las personas jurídicas como el valor expresado en los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2012, en tanto que la Resolución Impugnada señala que se fijó la Base Imponible sobre valor tablas, por la falta de presentación de los Estados Financieros por parte del Sujeto Pasivo, hecho que no puede ser la causa para que ilegalmente se fije una nueva Base Imponible, por lo que debió efectuarse una determinación sobre valor en libros, aplicando base presunta; no es cierto que los Estados Financieros de la Empresa sean documentos fundamentales para respaldar la Base Imponible del IPBI sobre valor libros, ya que lo contrario sería hacer la labor que debió realizar la Administración Tributaria Municipal, según las facultades dispuestas en el Artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), refiere que de la revisión de los datos contenidos en los cuadros de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, se puede evidenciar que la Administración Tributaria observa la zona tributaria señalando que la misma debía ser la zona 5 y no la 2, eso en la Vista de Cargo, lo cual implica que no existe diferencia alguna, puesto que en la Resolución Determinativa se efectúa un cálculo en base a la zona tributaria 2, lo cual comprueba la incongruencia de la Administración Tributaria al realizar los cuadros de ambos documentos; expresa que la AGIT, oficiosamente señaló que la determinación se ha efectuado mediante una Determinación Mixta, siendo que la Administración Tributaria Municipal no mencionó dicho aspecto en su Recurso Jerárquico y sostiene que la citada Administración Tributaria no justificó la aplicación de la Base Cierta; manifiesta que, dando cumplimiento al Principio de Legalidad, la única Base Imponible en el presente caso es el valor del inmueble fiscalizado registrado en los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2012, por lo que considera que para la aplicación de la Determinación Mixta, se debió utilizar los datos aportados por el Contribuyente, y no la modificación a las características técnicas efectuadas, que no son declaraciones juradas, al no determinar la base imponible del IPBI, por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Dentro del marco normativo citado, se desprende que la determinación sobre Base Cierta se funda en la información, datos y prueba que la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades pueda obtener sobre los Hechos Generadores, de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación de manera directa e indubitable, pudiendo obtenerse dicha información del mismo contribuyente o de terceras personas o agentes de información, e inclusive de la propia labor investigativa de la Administración Tributaria, con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos, cuidando que dichos datos, pruebas o información, permitan demostrar la realización de los hechos generadores y establecer su cuantía.”

(…)

“Ahora bien de la lectura de la Vista de Cargo N° 71 C1-45/2014 (…), se advierte que la misma señala que se llegó a establecer el incumplimiento de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo por concepto de IPBI de la gestión 2012, por el inmueble con registro N° 1510155576, resaltando que el 29 de abril de 2014, se firma Declaración Jurada de Modificación de Datos del Inmueble de acuerdo al Informe Técnico Predial N° 225/2014, en las características de zona tributaria de zona 5 a zona 2 de acuerdo a la Ordenanza Municipal N° 025/2001, procediéndose a la liquidación de una nueva Base Imponible y la generación de un adeudo tributario en valor tablas, por lo que generó una deuda tributaria (rectificada) a la gestión 2012 que no fue cancelado en la etapa de fiscalización.

Prosigue indicando que por la Ley N° 843 (TO) en su Artículo 52 y Disposiciones Reglamentarias, procedió a establecer el Tributo Omitido sobre Base Cierta, de acuerdo a la escala de valores impositiva aprobada mediante la Ley N° 843 (TO), Decretos Supremos reglamentarios y Resoluciones Supremas emitidos para cada gestión, aplicados a las características obtenidas en el Proceso de Fiscalización; y a continuación se expone la liquidación preliminar de la deuda tributaria, la calificación preliminar de la conducta y el plazo para la presentación de descargos.

Con relación a la Resolución Determinativa N° 197 C1-45-2014 (…), se advierte que la misma expone los antecedentes que dieron origen al Proceso de Fiscalización y los fundamentos expuestos en la Vista de Cargo, señalando también que el Sujeto Pasivo no presentó descargo alguno, por lo que ratificó la base imponible establecida preliminarmente, así como la calificación de la conducta.

De lo expuesto, se advierte que tanto la Vista de Cargo N° 71 C1-45/2014, como la Resolución Determinativa N° 197 C1-45-2014, contienen los fundamentos necesarios para sustentar la aplicación del Método de Determinación sobre Base Cierta, toda vez que utilizó los datos declarados por el propio Sujeto Pasivo para determinar la Base Imponible, es decir, que tuvo elementos suficientes para conocer de forma directa e indubitable la existencia y cuantía de la Obligación Tributaria, cumpliendo los presupuestos dispuestos en el Artículo 43, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.4. xiv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 43 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0878/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0077/202324/01/2023(FTJ IV. 4.2.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CHQ/RA 0095/202231/10/2022