Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0781/2016 18/07/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0043/2016
Fecha: 04/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Ausencia de una respuesta oportuna respecto a la prueba ofrecida por el Sujeto Pasivo vicia de anulabilidad la Resolución Determinativa AGIT-RJ/0781/2016

Máxima:

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), una vez notificada la Vista de Cargo, el Sujeto Pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes; en ese contexto, existe vulneración de los derechos del Sujeto Pasivo cuando ante el ofrecimiento de pruebas de descargo a la Vista de Cargo, la Administración Tributaria omite dar una respuesta oportuna respecto de la prueba ofrecida, incidiendo en su falta de producción y en su posterior aceptación y/o rechazo fundado en la Resolución Determinativa, incumpliéndose con lo previsto en el Artículo 99, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que dicho acto administrativo se encuentra viciado de anulabilidad de conformidad con el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en el marco del Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), se podrán invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho, tal como la prueba pericial, empero, en el presente caso el contribuyente se limitó a mencionar esta prueba sin producirla o presentarla, dentro del período de los treinta (30) días de prueba habilitados para ofrecer descargos, cuando debió presentar el informe pericial dentro de este plazo, o fuera de éste, como prueba de reciente obtención hasta antes de le emisión de la Resolución Determinativa, cumpliendo las previsiones del Último Párrafo del Artículo 81 de la citada Ley; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Determinación; sin considerar que, la prueba pericial ofrecida, debió ser acompañada con información sobre la identidad, especialidad o cualidad del perito, con el fin de considerar su criterio como válido; opiniones periciales que no son necesariamente obligatorias o vinculantes, por no constituir fuente de derecho, como regula el Artículo 5 de Ley N° 2492 (CTB), tampoco mencionó qué es lo que pretendía demostrar con la prueba pericial; sostiene que dentro del ámbito garantista de derechos del Sujeto Pasivo, el Parágrafo I, Artículo 10 de la RND N° 10-0005-13, conexo al Artículo 98 de Ley N° 2492 (CTB), otorga el plazo de treinta (30) días después de notificada la Vista de Cargo, con el objeto de que el obligado tributario formule las alegaciones que considere convenientes y presente pruebas que demuestren lo aseverado en su descargo; sin embargo, el Sujeto Pasivo ofreció prueba sin presentarla, por lo que no puede señalar que se trata de prueba de reciente obtención, ya que ésta es aquella que se presenta fuera del plazo establecido en el Artículo 98, siempre que cumpla el Último Párrafo del Artículo 81 de la citada Ley; indica que las pruebas documentales presentadas fueron analizadas y valoradas como insuficientes, además que el resto de pruebas como: 1) la Inspección Ocular, no amerita mayor análisis debido a que la observación central no fue el Título de Propiedad o matriculación en Derechos Reales, sino la falta de documentación original que respalde los gastos de telefonía e internet; 2) la Planilla de Gastos de la Agencia Despachante de Aduanas (ADA), no es admisible porque no demuestra que los gastos hayan sido efectivamente realizados; 3) con relación a la prueba pericial, en virtud del Principio de Informalismo no era necesario una audiencia de juramento del perito, sino que el propio recurrente debió presentarla dentro de los plazos probatorios, y 4) la Inspección Ocular no era necesaria en virtud de que la valuación del costo se encontraba registrada en el Estado de Resultados, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, considerando que el tema a analizar implica la vulneración del derecho a la defensa por falta u omisión de valoración de las pruebas ofrecidas, corresponde ampliar sobre este tema, considerando que dentro del término de treinta días otorgado a la Empresa Minera Bernal Hermanos Ltda. para ofrecer pruebas de descargo, además de los argumentos presentados, (…) ofreció pruebas consistentes en: a) Solicitud de Inspección Ocular a sus inmuebles; b) Testimonio de Propiedad de los bienes observados como prueba de reciente obtención; c) Planilla de Gastos de la Agencia Despachante de Aduanas El Minero que evidencia que la pala cargadora fue nacionalizada por su Empresa como prueba de reciente obtención; d) Propone perito para la elaboración de Informe Técnico para la emisión de criterio técnico sobre la acumulación de escoria, para lo cual solicita se señale día y hora para el juramento del perito; e) Propone perito para elaborar Informe Técnico para la emisión de criterio técnico de las exportaciones, para lo cual solicita se señale día y hora para el juramento del perito; f) Propone Inspección Ocular a su almacén de escoria, para lo cual solicita se señale día y hora; g) Compromete de presentar mayores elementos probatorios que pudieran presentarse en el desarrollo del presente proceso, toda vez que no conoce el contenido de los Actos Administrativos internos de la Administración Tributaria, para lo cual solicita sean tomadas en cuenta como ofrecidas dentro el término probatorio por la Administración Tributaria.

Como resultado de la valoración de los descargos presentados, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDPTS/DJCC/UTJ/INF/070/2015 (…), según el cual entre otros temas, con relación a las pruebas ofrecidas, señala que dentro del ámbito garantista de derechos del Sujeto Pasivo, el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), establece un período de treinta días después de notificada la Vista de Cargo, con el objeto de que el obligado tributario formule por escrito sus alegaciones y presente pruebas que le permitan demostrar sus argumentos de descargo; empero, el contribuyente se limitó a ofrecer prueba sin adjuntarla, mucho menos producirla, o explicar qué se pretende demostrar con dicha prueba, la cual no es de reciente obtención, ya que ésta es aquella entregada fuera del plazo previsto en el citado Artículo, siempre que reúna las condiciones descritas en el Último Párrafo del Artículo 81 de la mencionada Ley.

Asimismo, el informe indica que las pruebas presentadas ya fueron analizadas y valoradas como insuficientes, y sobre el resto de pruebas que no fueron producidas o presentadas como: la Inspección ocular del inmueble ubicado en plaza Independencia s/n no efectúa mayor análisis en razón de que el Título de Propiedad o la matriculación en Derechos Reales no fue la observación, sino la falta de documentación original que respalde el gasto de telefonía e internet, además validó parte de estos gastos. Respecto al inmueble de Palala, indica el Informe que la Inspección Ocular no puede sustituir el derecho propietario que debió ser demostrado con documentos de registro en Derechos Reales que no fueron adosados al expediente.

Al respecto, de la solicitud de Inspección Ocular a sus inmuebles (prueba señalada en el Inciso a), la Administración Tributaria emitió criterios respecto a las visitas propuestas, al señalar que éstas no sustituyen la falta de documentación sobre el gasto de telefonía e internet generados con relación al domicilio de Plaza Independencia, en razón de que el Título de Propiedad o la matriculación en Derechos Reales no fue la observación central; por otra parte, con relación al inmueble de Palala (prueba ofrecida en el Inciso b) sostuvo que la Inspección Ocular no sustituye el derecho propietario que debió ser demostrado con documentos de registro en Derechos Reales (…); en consecuencia, con relación a las pruebas citadas (Incisos a y b) la Administración Tributaria emitió pronunciamiento, por lo que en estos casos no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del contribuyente

Respecto a la Planilla de Gastos de la ADA El Minero (prueba ofrecida según el Inciso c), que según la Empresa Minera Bernal Hermanos Ltda. demuestra que importó la pala cargadora, la Administración Tributaria aclara que esta prueba no es admisible porque no demuestra que los gastos hayan sido realizados por la pala cargadora frontal de propiedad de la Empresa Minera Bernal Hermanos Ltda.; además, observa que no se adjunta la DUI u otra documentación válida que demuestre la propiedad de dicho activo; en ese sentido, resulta evidente que la Administración Tributaria se pronunció respecto de la Planilla de Gastos Aduaneros; por tanto, en este punto tampoco se evidencia vulneración del derecho a la defensa.

Con referencia a la proposición de un perito para que elabore un informe para la emisión de criterio técnico sobre la acumulación de escoria (prueba ofrecida en el Inciso d), así como la solicitud de Inspección Ocular a su almacén de escoria (prueba señalada en el Inciso f), para lo cual, en ambos casos, pide se señale día y hora para el juramento del perito como para la visita; al respecto, la Administración Tributaria señaló para ambos casos que en virtud del Principio de Informalismo dispuesto en el Inciso l), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), no era necesaria una Audiencia de Juramento del perito, sino que el propio contribuyente debió presentar dentro de los plazos probatorios, el dictamen o informe pericial, además de demostrar la idoneidad de los profesionales en la materia, aspecto que no fue cumplido, además, que la Inspección Ocular al almacén de escoria, no resulta necesaria en virtud de que la información de la valuación al costo se encontraba registrada en el Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2013, presentado por la propia Empresa, siendo inconducente la prueba ofrecida, por lo que concluye que corresponde su rechazo en atención del Numeral 1 del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB).

A este efecto, cabe considerar en primer término, que la proposición de un perito para elaborar Informe Técnico sobre la acumulación de escoria (Inciso d) -para lo cual, la Empresa Minera Bernal Hermanos Ltda., pide se señale día y hora para el juramento del perito- constituye prueba pertinente, toda vez que con ella se pretendió aclarar la observación relativa al Costo de Producción de Escoria, además que fue ofrecida oportunamente dentro del plazo de los treinta días, otorgado según el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), normativa que dispone que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad.

En ese sentido, siendo que la prueba analizada cumple los requisitos señalados, a efectos de viabilizar su producción, la Administración Tributaria debió dar respuesta inmediata y directa al Sujeto Pasivo, es decir, antes de la emisión de la Resolución Determinativa, aclarando al Sujeto Pasivo la consideración efectuada respecto del Principio de Informalismo y sus connotaciones, la cual fue sólo realizada en el Acto Determinativo (…), a efectos de que el Sujeto Pasivo produzca y aporte la prueba que corresponda antes de la emisión de la Resolución Determinativa; en consecuencia, al no haber dado al Sujeto Pasivo la oportunidad de presentar la prueba, aún sin juramento, ya que dicho juramento fue considerado por la Administración Tributaria como no necesario, vulneró el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, establecidos en los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), lo que ocasionó inseguridad jurídica al contribuyente e incide en el debido proceso.

Con relación a la solicitud de inspección ocular a su almacén de escoria (Inciso f), para lo cual, la Empresa Minera Bernal Hermanos Ltda. pidió se señale día y hora, constituye un medio de prueba válido en virtud del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), además que fue solicitada oportunamente dentro del plazo de los treinta días, otorgado según el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que en virtud del referido Artículo 81, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; en ese sentido, siendo que la mencionada prueba cumple los requisitos señalados en la citada normativa, a efectos de viabilizar su producción, la Administración Tributaria debió dar respuesta oportuna al Sujeto Pasivo, señalando como lo hizo en la Resolución Determinativa, los alcances sobre el hecho de que la valuación al costo, se encontraría registrada en el Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2013, a efectos de que el Sujeto Pasivo amplíe, genere o produzca elementos para su defensa; al no haber comunicado oportunamente al Sujeto Pasivo que la prueba analizada era inconducente, vulneró el derecho a la defensa de la Empresa Minera Bernal Hermanos Ltda. establecidos en los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).

Respecto a la prueba en la que propone perito para elaborar Informe Técnico para la emisión de criterio técnico de las exportaciones, para lo cual solicita se señale día y hora para el juramento del perito (prueba ofrecida según el Inciso e), cabe aclarar que la Administración Tributaria no se pronunció específicamente sobre esta prueba, lo que una vez más vulnera el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, al haber propuesto una Inspección Ocular para la emisión de criterio técnico de las exportaciones, sobre la cual la Empresa Minera Bernal Hermanos Ltda. no obtuvo respuesta oportuna a efectos de producirla y remitirla a la Administración Tributaria antes de la emisión de la Resolución Determinativa, lo que también vulnera su derecho a la defensa y sus derechos establecidos en los Numerales 6 y 7, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Por lo expuesto, es evidente que la Empresa Minera Bernal Hermanos Ltda. según memorial de descargo a la Vista de Cargo propuso prueba, tal como, la inspección in situ al almacén de escoria, así como prueba pericial relativa a la emisión de un criterio técnico sobre la acumulación de escoria, y sobre sus exportaciones, solicitando se fije día y hora, solicitud que no fue atendida por la Administración Tributaria, como tampoco se le señaló inmediata ni oportunamente que el Sujeto Pasivo podía producir la prueba sin la participación de la Administración Tributaria, para luego presentarla antes de la emisión de la Resolución Determinativa, no obstante que en observancia de los Artículos 76 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó descargo solicitando verificación in situ del proceso de producción, descargo que creyó conveniente para desvirtuar el cargo que se le imputa de forma oportuna, en ese entendido, se vulneraron los derechos del Sujeto Pasivo establecidos en los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley citada, lo que ocasionó inseguridad jurídica al contribuyente e incide en el debido proceso, consagrado en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), lo cual vicia de nulidad el acto impugnado, al evidenciarse vulneración de los derechos del contribuyente.

Por lo expuesto, siendo evidente que la ausencia de respuesta oportuna respecto de la prueba ofrecida ha incidido en su falta de producción y en su posterior aceptación y/o rechazo fundado en la Resolución Determinativa, se tiene que ésta incumple con lo previsto en el Artículo 99, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB); por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese sentido, corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 17-0000739-15, de 24 de julio de 2015 inclusive, a objeto que la Administración Tributaria permita la producción de la prueba ofrecida en el término para la presentación de descargos habilitado según el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxix. y xxx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 68 Num. 6 y 7, 74 Num. 1, 98 y 99 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: