Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1220/2016 10/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0516/2016
Fecha: 11/07/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Anulabilidad de la Vista de Cargo que carece de fundamentación técnica AGIT-RJ/1220/2016

Máxima:

Se produce indefensión en el Sujeto Pasivo, en vulneración del Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Vista de Cargo, que sustenta la Resolución Determinativa, no contiene los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten su determinación y no se realiza una exposición de forma precisa del origen de los importes expresados en los cálculos efectuados para establecer la diferencia a favor del fisco, es decir, cuando dichos Actos Administrativos carecen de fundamentación técnica, afectando los requisitos esenciales que deben contener tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, conforme lo establecen los Artículos 96 Parágrafo I, 99 Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme los Artículos 65 de la Ley N° 2492 (CTB); y 4, Inciso g) de la Ley N° 2341 (LPA), sus actos se presumen legítimos y ejecutivos, por estar sometidos a Ley. Asimismo, respecto a las observaciones sostiene que en el Acápite 8 “Costo de Ventas” de la Vista de Cargo se establece con claridad el motivo de su no deducibilidad; y en el Numeral 6, sobre SUSCRIPCIÓN PERIÓDICOS Y GACETA, al margen de indicar que el gasto no está vinculado con la actividad del contribuyente se especifica la norma que sustenta tal afirmación, lo que de igual manera ocurre en la Resolución Determinativa; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa se cumplió con las previsiones del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, toda vez que, al mencionar que si bien el Contribuyente presentó documentación de los gastos incurridos, los mismos no se hallan vinculados con la actividad gravada. En tal sentido, manifiesta que dichos actuados cuentan con la motivación necesaria; además objeta la observación de la carencia de respaldo documental de los saldos iniciales considerados para el ajuste, alegando que en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, se da una fundamentación clara de los hechos y normativa aplicable que llevaron a obtener tal diferencia; explica que para determinar la propiedad de los bienes muebles e inmuebles y su correspondiente contabilización, actualización y depreciación revisó la norma legal y las opiniones de sus auditores externos; en tal sentido cita los Artículos 8, 21, 22, 24 y 26 del Decreto Supremo N° 24051, notas y el Dictamen de Auditoria; manifiesta que evidenció que los activos fijos fueron registrados por el contribuyente en el Balance General como “Inmovilizado”, habiendo revisado también los activos fijos adquiridos después de la nacionalización, a fin de comparar con los cálculos efectuados por el Sujeto Pasivo; alega que la determinación sobre el AITB está respaldada en lo dispuesto en la Resolución CTNAC 01/2008, emitido por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad que establece la reposición del Ajuste por Inflación de Estados Financieros, de acuerdo a lo establecido en la Norma Contable N° 3, reconocida por la normativa tributaria mediante el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 24051 (Modificada por el Decreto Supremo N° 29387), así como la RND N° 10-0002-08; manifiesta que en el presente caso, el efecto de la actualización de la depreciación acumulada de los activos fijos y patrimonio neto que son sujetos de observación, cuyo resultado se muestra en el mayor de la cuenta: “Ajuste por inflación y tenencia de bienes”, que según papel de trabajo, es el saldo de la cuenta: “Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes” luego de haberse realizado la actualización del patrimonio, obtenido por los ajustes realizados por fiscalización que afecta al resultado de gestión, por lo que sostiene que actualizó el patrimonio conforme la Norma de Contabilidad 3 estableciendo una diferencia por actualización que fue sobrevaluada por el Sujeto Pasivo, en el ajuste por inflación y tenencia de bienes; por lo que, aduce que respaldó su actuación en normativa aplicable al presente caso, no habiendo vulnerado en ninguna etapa dentro del proceso de fiscalización el derecho a la defensa, ni al debido proceso, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto normativo, de la lectura de la Vista de Cargo se advierte que expone los procedimientos efectuados por cada concepto contenido en los Estados Financieros, detallando los registros contables considerados al efecto, según cuadros; advirtiéndose que en el Acápite 8 ‘COSTO DE VENTAS-COSTO DE MINERALES VENDIDOS’, en el Cuadro Resumen del Costo de Operación Estaño Vinto, generalizó los importes de los gastos no considerados como deducibles, anotándolos mediante Códigos de 1 a 7, que posteriormente para todos los gastos considerados no vinculados -entre ellos- la ‘Suscripción periódicos y gaceta’, se limitó a señalar que son gastos no vinculados a la actividad gravada conforme lo establece el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, anotando en cada uno de ellos el importe observado, totalizando a Bs939.829,93 los gastos no considerados como deducibles (…).

De lo descrito precedentemente, se tiene que en cuanto a la observación de los gastos no deducibles tal el caso de la cuenta: ‘Suscripción por entrega de periódico’, la Administración Tributaria se limitó a establecer la observación como no vinculadas con la actividad gravada conforme lo establece el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051; empero, no explica los motivos y las razones que le llevaron a determinar la decisión adoptada, pues no es suficiente con citar la norma que contraviene y señalar que no se encuentran vinculadas con la actividad del Contribuyente; toda vez que, a objeto de que el Sujeto Pasivo pueda asumir plena defensa sobre los cargos pretendidos por el Ente Fiscal, este debe necesariamente explicar cuál el motivo fáctico por el que considera que las Facturas no se encuentran vinculadas con la actividad del Contribuyente; en ese sentido, al igual que la Instancia de Alzada, respecto a este punto se evidencia la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la observación relacionada a los gastos por ‘Suscripción por entrega de periódico’ tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa.”

(…)

“Sobre la falta de fundamentos para las observaciones al Ajuste por inflación y Tenencia de Bienes, se evidencia que en el Acápite 5: ‘AJUSTE POR INFLACIÓN Y TENENCIA DE BIENES’, señala: ‘(…) en la presente fiscalización se ha evidenciado el efecto de la actualización de: la depreciación acumulada de los activos fijos y patrimonio neto los mismos que fueron sujetos de observación, el resultado de estas observaciones se muestra en el mayor de la cuenta ajuste por inflación y tenencia de bienes’; seguidamente expone el cuadro: ‘Movimiento de cuenta/Analíticos del 01/01/2011 al 31/12/2011’ de la cuenta 006723 Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes, refiriendo que el monto de Bs4.894.828,57 es el saldo de la cuenta ajuste por inflación y tenencia de bienes luego de haberse realizado la actualización del patrimonio; además que el mismo fue obtenido por los ajustes realizados por fiscalización en el trabajo de campo y afecta al resultado de gestión (…).

Por lo expuesto, se entiende que la observación de la actualización de la cuenta de Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes surgen por la depreciación acumulada de los activos fijos y patrimonio neto; sin embargo, prosiguiendo con la verificación de la Vista de Cargo, se evidencia que en el Acápite 3 ‘DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS DEL IMPUESTOS SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS’, Numeral 3.4 ‘ACTUALIZACIÓN Y DEPRECIACIONES DEL ACTIVO FIJO’ (…) la Administración Tributaria sostiene que para determinar la propiedad de los bienes inmuebles y bienes muebles y su correspondiente contabilización, procedió a la revisión de la norma legal además de opiniones de auditores externos, en tal sentido expone los Artículos 8, 21, 22, 24 y 26 del Decreto Supremo N° 24051; además de opiniones de autoridades de la Empresa Metalúrgica Vinto; Notas EMV-GG-0360/2011 y MM 0257-DS0154/2010; Párrafo 6 del Dictamen de Auditoria Gestión 2009, Párrafo 4 del Dictamen de Auditoria Gestión 2010 ambos elaborados por Bedoya & Asociados, para justificar que se tienen Activos Fijos registrados en el Balance General como “Inmovilizado”, siendo estos: Terrenos, Edificaciones, Maquinaria y equipo; Equipo Pesado, Herramientas, vehículos, Muebles y enseres, Equipo de computación, Gastos de instalación, equipo eléctrico/electrónico, proyectos en curso H. Ausmel y obras en curso.

Asimismo, explica el procedimiento realizado para la determinación de la actualización y depreciación en aplicación de la Norma Contable 3, resaltando que el cuadro elaborado tomó en cuenta las adquisiciones realizadas después del 7 de febrero de 2007, además de señalar que no se consideró los edificios, vehículos, gastos de instalación y equipo electrónico/eléctrico, presentando de este procedimiento un Cuadro Resumen de la Depreciación Acumulada (…); empero, si bien se explicó el procedimiento seguido por el Ente Fiscal, no se advierte que se hubiera expuesto taxativamente los importes que no fueron considerados en la elaboración del Cuadro Resumen, es decir, no se expone la composición de la Depreciación Acumulada al 31 de diciembre de 2010 de los Activos Fijos considerados para la elaboración de nuevo Cuadro de Depreciación, y tampoco se expone cual el importe no considerado en la citada Depreciación Acumulada producto de la observación de la falta de documentos originales de los bienes incorporados hasta antes de la gestión 2007, que permita al Sujeto Pasivo conocer los conceptos depurados producto de la verificación realizada por la Administración Tributaria.

Prosiguiendo, respecto al ‘AJUSTE POR AITB-PATRIMONIO’, expuesto en el Acápite 4. se advierte que como respaldo de la determinación de la diferencia de Bs1.405.682,39 registrada por demás en el Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes, expone cuadros del ‘Estado de Evolución del Patrimonio Neto’, cuadro del detalle de la cuenta de Resultado de gestiones anteriores y cuadro de la actualización del ajuste de capital (…); sin embargo, no se evidencia una fundamentación expresa que refleje el origen de los importes utilizados para la realización de las actualizaciones expuestas en los citados cuadros, limitándose a la realización de cálculos que provocaron los asientos de ajuste de ‘Ajuste de capital’ y ‘Resultados gestiones anteriores’ sin ninguna explicación.

Finalmente se observa que en el Acápite ‘5. AJUSTE POR INFLACIÓN Y TENENCIA DE BIENES’, se expone la normativa que la Administración Tributaria aplicó como sustento de sus procedimientos esto es la Resolución CTNAC 01/2008 de 11 de enero de 2008, Artículo 38 del Decreto Supremo N° 24051 y Resolución Normativa de Directorio N° 10-0002-08, de 4 de enero de 2008, y como se señaló precedentemente se muestra el detalle del Mayor de la Cuenta de Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes, refiriendo que el monto de Bs4.894.828,57 es el saldo de la cuenta: ‘Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes’ luego de haberse realizado la actualización del patrimonio, afectando a los gastos en la cuenta ‘Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes’; importe con el cual se determinó el monto observado de Bs1.405.682,39; mismo que, como se señaló en el párrafo precedente, no cuenta con la debida fundamentación que justifique la observación realizada por la Administración Tributaria.

En ese contexto, se evidencia que en el presente caso, la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/FE/VC/242/2015, que sustenta la Resolución Determinativa N° 17-00029-16, no contiene los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, al no haberse expuesto de forma precisa el origen de los importes expuestos en los cálculos efectuados para establecer las diferencias a favor del fisco, lo que impide al Sujeto Pasivo ejercer su derecho a la defensa, (…).

Por todo lo expuesto, se establece que la determinación presentada en la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/FE/VC/242/2015, que sustenta la Resolución Determinativa N° 17-00029-16, de 2 de febrero de 2016, carece de fundamentación técnica, lo que afecta a los requisitos esenciales que deben contener tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, conforme establecen los Artículos 96, Parágrafo I; 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y al evidenciarse que la omisión incurrida por la Administración Tributaria, así como la emisión del criterio anticipado sobre aspectos de fondo por la Instancia de Alzada, dan lugar a la indefensión del Sujeto Pasivo, vulnerando el Artículos 115, Parágrafo II de la CPE y; 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), en virtud de lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable al presente caso, conforme prevé los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/FE/VC/242/2015, inclusive a objeto que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo, cumplimiento los requisitos estipulados en los Artículos 96 de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), especificando y fundamentando expresamente su determinación.” (FTJ IV.4.3. xii. xiii. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 74 Num. 1, 96 Par. I, 99 Par. II y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Arts. 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1220/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0634/201614/06/2016(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. y xxxv.) ARIT-CBA/RA 0142/201622/03/2016 S-0157-2018-S2 01/11/2018
AGIT-RJ-1224/201610/10/2016(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0290/201630/05/2016
AGIT-RJ-1222/201610/10/2016(FTJ IV.4.3. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0518/201611/07/2016
AGIT-RJ-1394/201631/10/2016(FTJ IV.4.5. xx. xxi. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0368/201629/07/2016
AGIT-RJ-0029/201709/01/2017(FTJ IV.4.3. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. xlix. l. li. lii. liii.liv. lv. y lvi.) ARIT-SCZ/RA 0610/201617/10/2016
AGIT-RJ-0044/201716/01/2017(FTJ IV.4.2. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xli. xlii. xliii. xlv. y xlvi.) ARIT-SCZ/RA 0603/201612/10/2016
AGIT-RJ-0185/201721/02/2017(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0705/201625/11/2016
AGIT-RJ-0494/201702/05/2017(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0183/201720/02/2017
AGIT-RJ-0554/201715/05/2017(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0104/201721/02/2017
AGIT-RJ-0623/201722/05/2017(FTJ IV.4.3. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0233/201713/03/2017
AGIT-RJ-0656/201706/06/2017(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0247/201717/03/2017
AGIT-RJ-0749/201726/06/2017(FTJ IV.4.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxiii. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 0351/201710/04/2017 S-0058-2019-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-1143/201705/09/2017(FTJ IV.4.3. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0297/201716/06/2017
AGIT-RJ-1159/201711/09/2017(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0684/201703/07/2017
AGIT-RJ-1184/201711/09/2017(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0638/201327/05/2013
AGIT-RJ-1348/201709/10/2017(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0786/201724/07/2017
AGIT-RJ-1408/201716/10/2017(FTJ IV.4.2. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-CBA/RA 0293/201724/07/2017
AGIT-RJ-1782/201719/12/2017(FTJ IV.4.5. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0373/201722/09/2017
AGIT-RJ-1809/201726/12/2017(FTJ IV.4.3. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-CHQ/RA 0163/201718/09/2017
AGIT-RJ-1811/201726/12/2017(FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-CHQ/RA 0164/201718/09/2017
AGIT-RJ-0135/201815/01/2018(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. y xxxvi.) ARIT-LPZ/RA 1176/201723/10/2017
AGIT-RJ-0652/201826/03/2018(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 1456/201729/12/2017
AGIT-RJ-0671/201802/04/2018(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0013/201805/01/2018
AGIT-RJ-0801/201809/04/2018(FTJ IV.4.2. lxiii. lxiv. lxv. lxvi. lxvii. lxviii. lxix. lxx. lxxi. lxxii. lxxiii. lxxiv. lxxv. y lxxvi.) ARIT-SCZ/RA 0788/201701/12/2017
AGIT-RJ-1079/201807/05/2018(FTJ IV.3.1. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0168/201814/02/2018
AGIT-RJ-1096/201807/05/2018(FTJ IV.3.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0169/201814/02/2018
AGIT-RJ-1254/201828/05/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0193/201819/02/2018
AGIT-RJ-1511/201825/06/2018(FTJ IV.4.2. xl. xli. xlii. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. xlix. l. y lvi.) ARIT-LPZ/RA 0511/201806/04/2018
AGIT-RJ-1594/201802/07/2018(FTJ IV.4.2. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. y lvi.) ARIT-LPZ/RA 0510/201806/04/2018
AGIT-RJ-1746/201824/07/2018(FTJ IV.4.2. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xlii. y xliii.) ARIT-CBA/RA 0195/201807/05/2018
AGIT-RJ-2175/201815/10/2018(FTJ IV.4.4. xxix. xxx. xxxi. xxxii. y xxxvi.) ARIT-CBA/RA 0266/201817/07/2018
AGIT-RJ-2201/201822/10/2018(FTJ IV.4.4. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi.) ARIT-CBA/RA 0268/201817/07/2018
AGIT-RJ-2199/201822/10/2018(FTJ IV.4.4. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-CBA/RA 0262/201817/07/2018
AGIT-RJ-2200/201822/10/2018(FTJ IV.4.2. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xlii. y xliii.) ARIT-LPZ/RA 1103/201827/07/2018 S-0272-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-2251/201829/10/2018(FTJ IV.4.2. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. xlix. y li.) ARIT-CBA/RA 0290/201807/08/2018 S-0007-2021-S1 10/02/2021
AGIT-RJ-2579/201826/12/2018(FTJ IV.3.1. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. li. y liii.) ARIT-CBA/RA 0432/201815/10/2018
AGIT-RJ-0025/201914/01/2019(FTJ IV.4.1. xxxviii. [xliv.] xxxix. [xlv.] xl. [xlvi.] xli. [xlvii.] xlii. [xlviii.] xliii. [xlix.] xliv. [l.] xlv. [li.] xlvi. [lii.] xlvii. [liii.] xlviii. [liv.] y li. [lvii.]) ARIT-CBA/RA 0441/201822/10/2018 S-0307-2020-S2 12/10/2020
AGIT-RJ-0028/201914/01/2019(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA 1718/201822/10/2018
AGIT-RJ-0045/201921/01/2019(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 1783/201805/11/2018
AGIT-RJ-0098/201928/01/2019(FTJ IV.4.2. xxxvii. xxxviii. xxxix. xliv. y xlvi.) ARIT-CBA/RA 0458/201805/11/2018 S-0287-2020-S2 21/09/2020
AGIT-RJ-0146/201919/02/2019(FTJ IV.4.2. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. y xlv.) ARIT-LPZ/RA 1957/201810/12/2018
AGIT-RJ-0407/201929/04/2019(FTJ IV.4.2. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. y xlvii.) ARIT-LPZ/RA 0108/201901/02/2019
AGIT-RJ-0582/201927/05/2019(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxii. y xxxiii.) ARIT-SCZ/RA 0069/201908/03/2019
AGIT-RJ-0805/201922/07/2019(FTJ IV.4.3. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0116/201918/04/2019
AGIT-RJ-0809/201929/07/2019(FTJ IV.4.1. xliv. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. xlix. l. lii. y liii.) ARIT-SCZ/RA 0154/201913/05/2019
AGIT-RJ-0951/201909/09/2019(FTJ IV.4.2. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliv. xlviii. y xlix.) ARIT-SCZ/RA 0199/201919/06/2019
AGIT-RJ-1037/201924/09/2019(FTJ IV.4.2.2. iv. y v.; 4.2.3. v. vi. vii. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0772/201904/07/2019
AGIT-RJ-1045/201930/09/2019(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0035/201905/07/2019
AGIT-RJ-1337/201902/12/2019(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0279/201929/08/2019
AGIT-RJ-0244/202020/01/2020(FTJ IV.4.1. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xliv. y xlv.) ARIT-CBA/RA 0364/201904/11/2019
AGIT-RJ-0269/202020/01/2020(FTJ IV.4.1. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xli. y xlii.) ARIT-CBA/RA 0363/201904/11/2019
AGIT-RJ-0641/202010/03/2020(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 1418/201920/12/2019
AGIT-RJ-1675/202023/11/2020(FTJ IV.4.3. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0633/202014/08/2020
AGIT-RJ-1706/202023/11/2020(FTJ IV.4.2. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. y xlvii.) ARIT-LPZ/RA 0700/202031/08/2020
AGIT-RJ-1735/202023/11/2020(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0710/202004/09/2020
AGIT-RJ-1864/202011/12/2020(FTJ IV.4.1, xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0524/202030/09/2020
AGIT-RJ-0322/202101/03/2021(FTJ. IV.4.2.2. iii. iv. v. vi. vii. ix. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0702/202026/11/2020
AGIT-RJ-1285/202128/09/2021(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxvii.) ARIT-CBA/RA 0244/202113/07/2021
AGIT-RJ-0377/202225/04/2022(FTJ IV.4.1. xxxv. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA 0033/202221/01/2022
AGIT-RJ-1106/202231/10/2022(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0530/202219/08/2022