Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0310/2017 03/04/2017
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0062/2017
Fecha: 16/01/2017
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0187-2019-S1
Fecha: 07/05/2019
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Anulabilidad de obrados al no haberse calificado el procedimiento según la intención de la solicitud del recurrente (Principio de Informalismo) AGIT-RJ/0310/2017

Máxima:

En virtud al Principio de Informalismo, establecido en el Artículo 4, Inciso l) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), la autoridad administrativa interpretará las solicitudes y recursos de los administrados conforme a la intención de éstos, pudiendo apartarse de la interpretación literal de la solicitud, aspecto que es desarrollado en la Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R, de 25 de octubre de 2010; en ese contexto, en aquellos casos en que la Administración Tributaria no aplique lo previsto en el Artículo 42 de la Ley N° 2341 (LPA), es decir, no califique el procedimiento correspondiente según la intención de la solicitud del recurrente, pronunciándose sobre una situación diferente a la realidad del caso y sin considerar los antecedentes pertinentes del mismo, dicho aspecto afecta a la fundamentación y motivación del Acto Administrativo, según lo establecido en el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), concordante con el Artículo 31, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), por lo que dicho Acto Administrativo se encuentra viciado de anulabilidad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Recurso de Alzada interpuesto sólo se refiere a la facultad para la ejecución de sanciones por contravenciones tributarias y no obstante, la ARIT se pronuncia sobre un punto que no fue planteado en el Recurso de Alzada, al señalar que analizará si la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas se encuentra o no materializada, evidenciándose la emisión de una Resolución totalmente incongruente, cuando lo solicitado fue la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, la ARIT emitió un pronunciamiento parcializado y ultra petita, lesionando los derechos de la Administración Aduanera, puesto que al no encontrarse prescrita la facultad de ejecución de la sanción, tal fallo los imposibilita de percibir los ingresos; señala que el Sujeto Pasivo al indicar que la facultad de ejecución de las sanciones se encuentra prescrita, corresponde referirse al Parágrafo I del Numeral 1 del Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que constituyen Títulos de Ejecución Tributaria las Resoluciones Determinativas y Sancionatorias firmes; por lo que, en el presente caso la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, aún no se encuentra firme por cuanto se encuentra en impugnación, consecuentemente el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, aún no ha iniciado de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874, debiendo quedar establecido que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria se constituye en el acto con el cual se da inicio a la ejecución tributaria, una vez que el Título de Ejecución Tributaria hubiera adquirido firmeza, extremo que no se dio en el presente proceso, siendo evidente que la citada Resolución Sancionatoria aún no se encuentra en etapa de ejecución tributaria, consiguientemente no existe prescripción, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se advierte que el 18 de mayo de 2007, la Aduana Nacional tramitó la DUI C-6482, por cuenta de su comitente Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para la nacionalización de Tractores, bajo la modalidad de Despacho Inmediato; posteriormente, el 29 de julio de 2016, la Administración Aduanera notificó al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 61/2016, el cual instruyó el inicio de Sumario Contravencional, estableciendo preliminarmente la sanción de 200 UFV, por la presunta contravención por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías de Despacho Inmediato, otorgando veinte (20) días de plazo para presentar pruebas de descargo (…).”

Continuando con la revisión de antecedentes, se advierte que el 16 de agosto de 2016, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, formuló descargos refiriendo -entre otros argumentos- que tomando en cuenta que la fecha de vencimiento del plazo para la regularización del despacho inmediato fue la gestión 2007, a la fecha de emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar sanciones por contravenciones prescribió, al tratarse de sanciones por contravenciones tributarias; ante lo cual, el 22 de agosto de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 2481/2016, el cual señala que conforme a lo establecido por la Ley N° 291, las facultades de la citada Administración para ejercitar el cobro coactivo de la deuda tributaria es imprescriptible, habiendo adquirido la calidad de Título de Ejecución Tributaria; hace notar que para el caso de ejecución tributaria de sanciones por contravenciones, no se aplica la imprescriptibilidad, sino que se tiene el plazo de 5 años a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción, hecho que no debe confundirse con la prescripción de la facultad de imposición de la sanción, por lo que no puede extinguirse la Obligación Tributaria y la Obligación de Pago en Aduana, sugiriendo la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente; posteriormente, el 26 de septiembre de 2016, la Administración Aduanera notificó por cédula al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 039/2016, mediante la cual declaró probada la comisión de la contravención aduanera, prevista en el Auto Inicial de Sumario Contravencional (...).

“De la lectura del Recurso de Alzada interpuesto por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se advierte que solicitó se declare la prescripción de la facultad para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias (…); al respecto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 039/2016, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI C-6482 (…); así, la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, manifiesta que el Recurso de Alzada interpuesto por el Sujeto Pasivo sólo se refiere a la facultad para la ejecución de sanciones por contravenciones tributarias; sin embargo, la ARIT se pronuncia sobre la facultad para imponer sanciones, punto que no fue planteado; en ese contexto, se evidencia incongruencias entre lo solicitado en el Recurso de Alzada y lo resuelto en la respectiva Resolución -conforme señala la Administración Aduanera-, pues habiendo solicitado el Sujeto Pasivo se declare la prescripción de la acción para ejecutar las sanciones, se resolvió declarar la prescripción sobre la facultad de imponer sanciones, es decir, se resolvió sobre una facultad que no fue impugnada.”

(…)

“En ese contexto, según los antecedentes administrativos, se advierte que la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto se produjo desde la Administración Aduanera, toda vez que habiéndose emitido y notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el Sujeto Pasivo solicitó la prescripción de la facultad de ejecutar la sanción por contravención, dicha Administración en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, consideró la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria; no obstante, que la conducta contraventora se encontraba en etapa preliminar de ser sancionada, es decir, que la sanción aún no había sido impuesta dentro del proceso contravencional.

Por lo señalado se debe considerar que según el Principio de Informalismo, establecido en el Inciso l) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), el cual rige los Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa interpretará las solicitudes y recursos de los administrados conforme a la intención de éstos, pudiendo apartarse de la interpretación literal de la solicitud, aspecto que fue desarrollado en la Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R, de 25 de octubre de 2010; por lo que se establece que la Administración Aduanera para resolver la prescripción opuesta por el Sujeto Pasivo, no aplicó lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley N° 2341 (LPA); toda vez que, no calificó el procedimiento correspondiente según la intención de la solicitud de éste, sino que se pronunció sobre la facultad de ejecutar la deuda tributaria, lo cual no correspondía al objeto y estado del proceso, toda vez que, como se indicó, la sanción aún no se impuso, ni adquirió firmeza; en consecuencia, se pronunció sobre una situación diferente a la realidad del caso y dejó de considerar los antecedentes pertinentes del mismo, como el proceso sancionador; por lo que, no aplicó la normativa correspondiente, basando su fundamento legal en normas que regulan aspectos diferentes de la prescripción; lo cual afecta a la fundamentación y motivación del Acto Administrativo, según lo establecido en el Inciso e) del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), concordante con el Parágrafo II del Artículo 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA); advirtiéndose además que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, fue emitida sin mayor fundamentación, limitándose a transcribir disposiciones legales, tales como los Artículos 9, 10 y 186 de la Ley N° 1990 (LGA), 131 y 133 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), modificado por el Decreto Supremo N° 1487, Numeral 3 de la Resolución de Directorio N° 01-017-09, referida al incumplimiento de la regularización del Despacho Inmediato, y Artículos 59, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, y 324 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), relacionados con la prescripción, sin exponer ningún análisis y menos motivación respecto a las razones que justifican su decisión.”

(…)

“Por lo expuesto, siendo que los Actos Administrativos son anulables por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), al ser evidente que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 039/2016, carece de uno de los elementos esenciales que todo Acto Administrativo debe contar como es la fundamentación, al no considerar la connotación de todos los hechos suscitados en el proceso, corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0062/2017, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 039/2016, de 22 de agosto de 2016, inclusive, a objeto que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución que resuelva de manera fundada en los hechos y antecedentes del caso respecto a la solicitud del Sujeto Pasivo, según la intención de la misma.” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional 1724/2010-R
-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 Inc. l), 28 Inc. e), 36 Par. II y 42 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 31 Par. II del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0310/2017 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0434/201625/04/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0102/201615/02/2016
AGIT-RJ-0471/201610/05/2016(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0101/201615/02/2016
AGIT-RJ-0790/201619/07/2016(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0378/201629/04/2016
AGIT-RJ-1079/201605/09/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0489/201604/07/2016
AGIT-RJ-0316/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0038/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0317/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0039/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0318/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0040/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0319/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0041/201716/01/2017
AGIT-RJ-0320/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0067/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0321/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0068/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0322/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0069/201716/01/2017 SC-0313-2019-S2 29/05/2019
AGIT-RJ-0323/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0070/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0336/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0060/201716/01/2017
AGIT-RJ-0324/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0072/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0325/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0073/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0326/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0074/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0327/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0075/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0329/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0052/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0330/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0053/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0331/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0054/201716/01/2017 SC-0762-2018-S3 07/11/2018
AGIT-RJ-0332/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0055/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0333/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0057/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0337/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0061/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0338/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0071/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0339/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0043/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0340/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0044/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0341/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0045/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0342/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0056/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0343/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0047/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0344/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0048/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0345/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0042/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0334/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0058/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0347/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0063/201716/01/2017 SC-1071-2019-S2 03/12/2019
AGIT-RJ-0348/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0064/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0346/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0046/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0364/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0051/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0365/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0078/201716/01/2017
AGIT-RJ-0354/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0076/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0355/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0077/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0358/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0065/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0359/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0066/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0360/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0036/201716/01/2017 SC-0667-2018-S4 16/10/2018
AGIT-RJ-0361/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0037/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0362/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0049/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0363/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0050/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0335/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0059/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0366/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0079/201716/01/2017 SC-0187-2019-S1 07/05/2019
AGIT-RJ-0385/201710/04/2017(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0688/201613/12/2016