Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0762/2016 05/07/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0268/2016
Fecha: 04/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio non bis in idem
         - No existe vulneración del Principio Non Bis in Ídem cuando la Administración Tributaria anula el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido y no incurre en un doble procesamiento sancionatorio AGIT-RJ/0762/2016

Máxima:

No existe vulneración a lo previsto en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y al Principio Non Bis in Ídem cuando se evidencia que si bien se emitió dos Autos Iniciales de Sumario Contravencional para un mismo Sujeto Pasivo, en base a los mismos impuestos y períodos fiscales, la Administración Tributaria advertida de la concurrencia de vicios de nulidad en la emisión del primer Auto Inicial de Sumario Contravencional declara la nulidad de dicho Acto Administrativo y emite un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional, sin que exista un doble procesamiento sancionatorio por los mismos impuestos y periodos fiscales por parte del ente fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, fue emitido cuando aún estaba en trámite el Proceso Sancionador iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional, que también pretende imponer una sanción por los mismos periodos e impuestos; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, ante la solicitud de nulidad del Auto, se emitió Proveído (complementario y enmendatorio del Auto) y consiguiente apertura del término de 20 días para su impugnación, mismo que al alcanzar ejecutoria recién el 9 de diciembre de 2014 se extrañó su “Auto de Ejecutoria”; consecuentemente, el segundo Auto Inicial de Sumario Contravencional, fue emitido y notificado antes de que haya causado efecto la nulidad dispuesta en dicho Auto, alcanzado obligatoriedad y ejecutabilidad recién el 9 de diciembre de 2015; añade que dicho Auto Inicial de Sumario Contravencional, nació viciado de nulidad a la vida jurídica, ya que en ese momento existía otro proceso con idéntica pretensión y partes procesales, y que además al abrir la competencia del Ente Fiscal gozaba de plena validez, motivo por el cual, este “segundo proceso”, vulneró el Principio Non Bis In Ídem, consignado en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); sostiene que la Resolución de Alzada de manera falsa expresa que por el simple hecho de notificarse el Auto, el primer Auto Inicial de Sumario Contravencional, dejó de tener existencia jurídica, siendo que: 1) El Auto Inicial de Sumario Contravencional, fue emitido antes de notificarse el Auto de Anulación; 2) A momento de notificarse el segundo Auto Inicial de Sumario Contravencional, el Auto aún no había tenido efecto; 3) La emisión del segundo Auto Inicial de Sumario Contravencional, afectó el derecho a la defensa, ya que en lugar de presentar descargos, se solicitó la nulidad de obrados; 4) Se cumple con el Principio de Especificidad, previsto en los Artículos 35 de la Ley N° 2341 (LPA) y, 117 de la CPE; y, 5) Que uno de los procedimientos haya sido anulado, no subsana el hecho de que al momento de la presentación de descargos, sí existían dos procesos con idénticos sujetos procesales, objeto y causa, lo que implicó que el nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional y sus actos posteriores estarían viciados de nulidad, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que el 10 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó al Club The Strongest, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/AISC/2014200418, de 22 de septiembre de 2014, que instruyó el inicio de Sumario Contravencional, por existencia de indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado correspondiente a las Declaraciones Juradas por el IVA e IT, por los periodos fiscales: enero 2008; abril, mayo, junio y agosto 2009; junio, agosto y noviembre 2010; julio a diciembre 2012; y, enero a junio 2013, respectivamente; asimismo, se evidencia que el 11 de noviembre de 2014, procedió a notificar el Auto N° 00019/2014, de 27 de octubre de 2014, que dispuso anular el Auto Inicial de Sumario Contravencional CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/AISC/2014200418, de 22 de septiembre de 2014; en cuyo mérito, el 12 de noviembre de 2014, notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/AISC/20142001147, de 28 de octubre de 2014, que instruyó el inicio de Sumario Contravencional, por existencia de indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado correspondiente a las Declaraciones Juradas por el IVA e IT, por los periodos fiscales: enero 2008; abril, mayo, junio y agosto 2009; junio, agosto y noviembre 2010; julio a diciembre 2012; enero a junio 2013, respectivamente (…).

Continuando con la revisión de antecedentes, se advierte que el 14 de noviembre de 2014, el Club The Strongest, presentó nota ante la Administración Tributaria, solicitando la nulidad del Auto N° 00019/2014, de 27 de octubre de 2014, debido a la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento sancionador; en respuesta, el 19 de noviembre de 2014, el Ente Recaudador emitió y notificó el Proveído N° 00116/2014, que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por el Contribuyente; finalmente, el 16 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo, con la Resolución Sancionatoria N° 18-04908-15, de 11 de diciembre de 2015, que dispuso sancionar con una multa igual al 100% del Tributo Omitido, cuyo importe alcanza a la suma de 1.197.635 UFV equivalente a Bs2.508.872.-, emergente de la presentación de las Declaraciones Juradas (F-200) y (F-400) con impuesto determinado, consignando un importe que no ha sido pagado en la fecha de vencimiento (…).

Bajo ese contexto, se evidencia que como emergencia de la existencia de vicios de nulidad acaecidos a momento de la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/AISC/2014200418, de 22 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria, emitió el Auto N° 00019/2014, de 27 de octubre de 2014, que dispuso la anulación del inicio del procedimiento sancionador, en cuyo mérito, procedió a iniciar -nuevamente- el procedimiento sancionador por Omisión de Pago, con la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/ UCC/AISC/20142001147, de 28 de octubre de 2014, que instruyó el inicio del Sumario Contravencional, por existencia de suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el IVA e IT, por los periodos: enero 2008; abril, mayo, junio y agosto 2009; junio, agosto y noviembre 2010; julio a diciembre 2012; enero a junio 2013, respectivamente.

En ese sentido, si bien es cierto que en el presente caso existen dos Autos Iniciales de Sumario Contravencional que imponen sanciones para un mismo Sujeto Pasivo, en base a los mismos impuestos y periodos fiscales, no es menos cierto que el Ente Recaudador al advertir la concurrencia de vicios de nulidad en la emisión del primer Auto Inicial de Sumario Contravencional CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/AISC/2014200418; el 11 de noviembre de 2014, notificó por Cédula al Club The Strongest, con el Auto N° 00019/2014, de 27 de octubre de 2014 (…), que resolvió declarar la nulidad de dicho Acto Administrativo, así como su respectiva notificación, en cuyo mérito emitió un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional; por lo que, al evidenciarse que quedó nulo el Auto Inicial de Sumario Contravencional CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/AISC/2014200418, de 22 de septiembre de 2014, se advierte que no existe un doble procesamiento sancionatorio por los mismos impuestos y periodos fiscales por parte del Ente Fiscal como mal entiende la entidad recurrente, pues no surtió ningún efecto legal posterior, motivo por el que, no se advierte vulneración a lo previsto por el Artículo 117, Parágrafo II de la CPE, ni al Principio Non Bis in Ídem.”

(…)

“Consecuentemente, al no ser evidente el doble procesamiento de la sanción reclamado por el Sujeto Pasivo, ya que de la revisión de antecedentes administrativos, no se corrobora la existencia ni vigencia de dos Autos Iniciales de Sumario Contravencional que impongan una sanción por los mismos impuestos y periodos fiscales, no se advierte la vulneración del derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso; motivo por el cual, corresponde confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada en este punto.” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 117 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: