Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0680/2016 27/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0076/2016
Fecha: 04/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Anulabilidad de la Resolución Determinativa que impone una sanción incongruente AGIT-RJ/0680/2016

Máxima:

Existe vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y reconocido en materia tributaria en el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria incurre en error al imponer la sanción al Sujeto Pasivo, existiendo incongruencia en la cuantía de la multa que impone, aspecto que ocasiona que dicho acto administrativo no pueda alcanzar su fin, conforme establece el Artículo 36, Parágrafo II de la ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el acto administrativo cumple con el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), salvo el error en la consignación de la sanción en la parte resolutiva respecto a la diferencia existente entre el monto literal y numeral, por el cual emergió la nulidad de la Resolución Determinativa dispuesta por la ARIT, debido a que se generaría incertidumbre porque el Sujeto Pasivo no tendría precisión del importe correcto, vulnerándose el Principio de congruencia y el derecho al debido proceso; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, la Resolución Determinativa de manera clara refiere que el contribuyente incurrió en el Incumplimiento de Deberes Formales en el registro cronológico de sus facturas en el Libro de Compras y Ventas IVA, y cita la norma quebrantada contenida en el Artículo 70, Numerales 4, 6 y 11 de la Ley N° 2492 (CTB), 45, Parágrafo I; y 47, Parágrafo I de la RND N° 10-0016-07 y Numeral 3.2, del Inciso a) del Anexo de la RND N° 10-0037-07, que refiere que el contribuyente es pasible a una sanción de 1.500 UFV tal como se menciona en la parte resolutiva segunda; por lo que el error en la consignación de la multa de manera literal “(…) tres mil UFV (…)”, no causa indefensión al contribuyente, debiendo ser considerado como un error humano involuntario, que no altera el fondo del acto administrativo, pues independientemente de su anulación se aplicará la sanción de 1.500 UFV, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la lectura de la Resolución Determinativa se tiene que, la Administración Tributaria, en la parte considerativa estableció: ‘(…), de conformidad a la Vista de Cargo (…), se inició Sumario Contravencional en virtud a que según Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 59616 (…), el contribuyente ha incumplido con el deber de: ‘Registro en Libros de Compra y Venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por período fiscal y casa matriz y/o matriz y/o sucursal), correspondiente al mes de septiembre de la gestión 2010, de la revisión efectuada al Libro de Compras IVA del contribuyente se puede observar que se registró sin la cronología correspondiente a las fechas de las facturas los cuales se encuentran de forma desordenada’, (…), contraviniendo lo dispuesto en los Numerales 4), 6) y 11) del Art. 70 del Código Tributario (Ley N° 2492), Parágrafo I del Artículo 45 y Parágrafo I del Artículo 47, ambos de la R.N.D. 10.0016.07. (…), dicha conducta constituyen ilícitos tributarios tipificados como contravenciones tributarias de Incumplimiento de Deberes Formales (…), por lo que corresponde aplicar la multa establecida en el Subnumeral 3.2 del Numeral 3 del Inciso A) del Anexo Consolidado de la RND N° 10.0037.07 (…)’ (…).

En tanto que en la parte resolutiva de la Resolución Determinativa se resolvió ‘Segundo.- Sancionar al contribuyente (…), con una multa de UFV’s 1.500,00 (TRES MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) equivalente a la fecha de emisión de la presente Resolución a Bs3.120,00 (TRES MIL CIENTO VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), correspondiente a las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 59616; multa impuesta por contravenciones tributarias de Incumplimiento de Deberes Formales en previsión de los Artículos 162 y Parágrafo I del Art. 169 del Código Tributario, Caso 3) del Art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-005-13 de 01 de marzo de 2013, Parágrafo I del Artículo 45 y Parágrafo I del Artículo 47, ambos de la R.N.D 10.0016.07 y Subnumeral 3.2. del Numeral 3 del Inciso A) del Anexo Consolidado de la R.N.D 10.0037.07’ (…).

De lo anterior, se tiene que la Administración Tributaria al haber advertido el Incumplimiento de Deberes Formales dentro de un proceso de determinación, en aplicación del Artículo 169 de la Ley N° 2492 (CTB), con la emisión de la Vista de Cargo, dio inicio al procedimiento sancionador, estableciendo la norma infringida y la multa aplicable; aspectos que fueron recogidos por la Resolución Determinativa N° 17-0000829-15, como parte de los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan su emisión; sin embargo, en la parte resolutiva de este acto, se advierte que la Administración Tributaria incurrió en error al imponer la sanción, pues por un lado de manera numeral de consignó ‘1.500 UFV’ y de forma literal expuso ‘TRES MIL (…)’, aspecto que permite evidenciar que la imposición de la sanción no fue precisa ni exacta, toda vez que la cuantía de la multa impuesta fue expuesta de manera incongruente.

A este efecto, la ARIT concluyó que la situación descrita provoca indefensión al Sujeto Pasivo, por lo que anuló obrados; sin embargo, para la Administración Tributaria, este hecho no causaría indefensión pues el análisis de la contravención se encuentra correcto, y al constituirse en un error involuntario no afecta el fondo; a esto, cabe puntualizar que de acuerdo con el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), la Resolución Determinativa debe contener -entre otros- los fundamentos de hecho y de derecho, a fin de sustentar la decisión asumida, por lo que si bien en el presente caso, no se advierte incongruencia en la normativa aplicada; empero, el error en el monto literal, resulta contradictorio a los fundamentos de derecho expuestos en dicha Resolución, lo que denota una infracción a lo establecido en el Parágrafo II, del citado Artículo 99, disposición normativa que además establece de manera expresa la nulidad del acto determinativo ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales.

Asimismo, cabe señalar que la incongruencia en la expresión literal y numeral de la multa adquiere relevancia jurídica, toda vez que la misma incide en el derecho al debido proceso, y propiamente en el elemento del derecho a la defensa, toda vez que el “error” generó incertidumbre en el Sujeto Pasivo, limitándole la posibilidad de plantear argumentos de descargo concretos a fin de desvirtuar la contravención que se le atribuye, por lo que en este caso, no corresponde la aplicación del Principio de trascendencia, al ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), y reconocido en materia tributaria en el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Consecuentemente, siendo evidente la incongruencia de la sanción impuesta en la Resolución Determinativa N° 17-0000829-15, en su forma literal y numeral, corresponde a la Administración Tributaria subsanar este aspecto, no pudiendo trasladar la facultad sancionadora dispuesta en el Artículo 66, Numeral 9 de la Ley N° 2492 (CTB), a esta instancia Jerárquica, que conforme los Artículos 131 y 211, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano, debe tramitar y resolver el Recurso Jerárquico a través de una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

Por todo lo expuesto, y al haberse evidenciado que la imprecisión en la exposición literal y numeral de la multa por Incumplimiento de Deberes Formales en la Resolución Determinativa, ocasiona que dicho acto administrativo no pueda alcanzar su fin, conforme establece el Parágrafo II, del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); además, de vulnerar el debido proceso, consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0076/2016, de 4 de abril de 2016, que resolvió anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 17-0000829-15, de 9 de octubre de 2015, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva Resolución Determinativa, en la que se establezca de manera congruente la sanción, tanto de manera literal como numeral, conforme la normativa aplicable al presente caso, a fin de que el acto cumpla con el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: