Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0182/2016 23/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0941/2015
Fecha: 27/11/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Sujetos de la Obligación Tributaria
       - Sujeto Pasivo
         - Responsable subsidiario
           - Requisitos para la Derivación de la Acción Administrativa AGIT-RJ/0298/2009
             - Anulabilidad de obrados ante la inobservancia del procedimiento de derivación de la acción administrativa previsto en la Ley N° 2492 (CTB) y RD N° 01-031-15 AGIT-RJ/0182/2016

Máxima:

Si bien la Administración Aduanera conforme el Artículo 66, Numeral 10 de la Ley N° 2492 (CTB) tiene la facultad de designar responsables subsidiarios, de quienes administren patrimonio ajeno por actos ocurridos durante su gestión, no es menos cierto que tiene la obligación de cumplir con el proceso de determinación subsidiaria previsto en la citada Ley, el cual establece que para exigir al responsable subsidiario el pago total de la deuda tributaria se requiere un acto administrativo previo que declare agotado el patrimonio del deudor, para posteriormente en otro Acto Administrativo se derive la acción administrativa de declaratoria de Responsable Subsidiario; en ese contexto, existe vulneración del derecho a la defensa consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la citada Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera incumple el procedimiento de derivación de la acción administrativa previsto en la Ley N° 2492 (CTB) y en la Resolución de Directorio RD N° 01-031-15, de 11 de diciembre de 2015, correspondiendo disponer la anulabilidad de obrados en virtud del Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en ninguna de las partes se ha solicitado a la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), la retención para el recurrente, sin embargo, la ARIT deja sin efecto las medidas coactivas en contra de éste, pero no establece cómo se va a proceder con relación al Recibo, mediante el cual se depositó Bs17.350.-, de la cuenta personal del Sujeto Pasivo, siendo la Resolución del Recurso de Alzada confusa y contradictoria; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, sobre la falta de emisión del acto administrativo previo que declare agotado el patrimonio del deudor principal, refiere que es preciso que la AIT se manifieste claramente al respecto con relación a si es correcto efectuar un acto de derivación de una empresa que no tiene registro en Fundempresa, menos NIT, es decir de una Empresa inexistente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido se observa que la Administración Aduanera en el presente caso siguió el Proceso Sancionador de Contrabando Contravencional contra el consignatario y la Empresa Rápido Transpaulo Ltda., mismo que se encuentra en Etapa de Ejecución, es decir cuenta con un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; sin embargo, en la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 70/2015, emitida en respuesta a la solicitud de exclusión del proceso efectuada por Alberto Guzmán del Carpio, la mencionada Administración denegó la exclusión basándose en el Artículo 30, Párrafo tercero de la Ley N° 2492 (CTB), sin considerar que para la determinación de la responsabilidad subsidiaria se debe seguir el procedimiento previo de derivación de la Acción Administrativa establecido en el Artículo 32 de la citada Ley, y no simplemente indicar que Alberto Guzmán del Carpio fue representante legal de la referida Empresa cuando ocurrió la comisión de Contrabando Contravencional, por cuanto estos elementos ponen en evidencia que la Administración Aduanera no siguió el procedimiento para la derivación de la acción de conformidad a lo establecido en los Artículos 30, 32 y 33 de la citada Ley para Alberto Guzmán del Carpio.

Cabe aclarar además, que si bien la Administración Aduanera conforme el Artículo 66, Numeral 10 de la Ley N° 2492 (CTB) tiene la facultad de designar responsables subsidiarios, de quienes administren patrimonio ajeno por actos ocurridos durante su gestión, no es menos cierto que tiene la obligación de cumplir con el proceso de determinación subsidiaria previsto en la citada Ley, el cual establece que para exigir al responsable subsidiario el pago total de la deuda tributaria se requiere un acto administrativo previo que declare agotado el patrimonio del deudor, para posteriormente en otro Acto Administrativo se derive la acción administrativa de declaratoria de Responsable Subsidiario; de lo que se observa que la Administración al no haber observado el procedimiento de derivación de la acción establecido en el Código Tributario y en la Resolución de Directorio RD N° 01-031-15, de 11 de diciembre de 2015, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en los Artículos 68, Numeral 6 y 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) de Alberto Guzmán del Carpio.

En este entendido, la solicitud efectuada por Alberto Guzmán del Carpio para ser excluido de las acciones de cobro asumidas por la Administración Aduanera, puso en evidencia la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Guzmán, pues la Aduana Nacional inició la Ejecución Tributaria en su contra prescindiendo total y absolutamente del procedimiento para la derivación de la acción previsto en los Artículos 30, 32 y 33 de la Ley N° 2492 (CTB); de modo que, siendo evidente esta afectación de derechos constitucionales, es menester que la Administración Aduanera corrija sus actuaciones y se ajuste a derecho, debiendo cumplir las disposiciones legalmente establecidos, así como sus propios procedimientos antes de ejercer acciones de cobro contra el señor Guzmán.”

(…)

“Por lo expuesto, con el objeto de evitar la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 2 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados conforme lo dispuesto por el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 70/2015, inclusive a objeto que la Administración Aduanera con carácter previo a efectuar las acciones de cobro sobre Alberto Guzmán del Carpio dé cumplimiento a lo establecido en los Artículos 30, 32 y 33 de la Ley N° 2492 (CTB) y la Resolución de Directorio RD N° 01-031-15, debiendo realizar las medidas para mejor proveer que considere pertinentes respecto a las actuaciones que realizó contra la citada persona.” (FTJ IV.4.1. xx. xxi. xxii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 30, 32, 33, 66 Num. 10, 68 Num. 2 y 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Resolución de Directorio RD N° 01-031-15, de 11 de diciembre de 2015

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0182/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1502/201628/11/2016(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0509/201619/09/2016
AGIT-RJ-0305/201816/02/2018(FTJ IV.3.3. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0753/201717/11/2017
AGIT-RJ-1837/201814/08/2018(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0450/201805/06/2018
AGIT-RJ-0565/202026/02/2020(FTJ IV.3.2. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0628/201906/12/2019