Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0169/2016 23/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0946/2015
Fecha: 30/11/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Anulabilidad del Acto Administrativo que es fundamentado en base a normativa abrogada AGIT-RJ/0169/2016

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme dispone el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), los Actos Administrativos deben contener el “fundamento” necesario para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada; en ese contexto, la Administración Tributaria incurre en vulneración del derecho a la defensa cuando emite un acto administrativo que se fundamenta en una norma y procedimiento abrogado, por tanto, carente de toda validez legal, transgrediendo lo previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo sanear el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que entre el ingreso del vehículo, hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, la Administración Aduanera aplica la normativa contenida en la RD N° 01-023-05, sin embargo la ARIT, aplica la RD N° 01-007-15, existiendo incongruencia que afecta el debido proceso, conforme a lo dispuesto por el Numeral 6, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); señala que, la Resolución Sancionatoria fue labrada con la RD N° 01-023-05, que fue dejada sin efecto por la RD N° 01-007-15, por consiguiente el Acto Administrativo Sancionatorio, se encuentra viciado de nulidad, conforme a los Incisos c) y d), Artículo 35, concordante con el Inciso c), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA); Numeral 6, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); y Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión en detalle de la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-0074/2015, de 18 de agosto de 2015, se tiene que entre la normativa que la fundamenta, refiere que el Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, se encuentra aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-023-05, de 20 de julio de 2005, para a continuación transcribir el Inciso b), Numeral 1 y los Incisos a), c), f) e i), Numeral 2 de la citada Resolución de Directorio, de los cuales cobra vital importancia el Inciso c), del Numeral 2, en su última parte, la que dispone: ‘c) (…). Los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio nacional, con su plazo de permanencia vencido, serán decomisados y sometidos a proceso conforme al Inciso g) del Artículo 181 del Código Tributario Boliviano, Ley 2492’ (…).

En ese contexto normativo, conforme al Acta de Comiso N° 005921 resulta pertinente puntualizar que la intervención y comiso preventivo del vehículo observado, se efectuó el 18 de julio de 2015 (…), y siendo que la Resolución de Directorio N° RD 01-023-05, de 20 de julio de 2005, fue dejada sin efecto por el Resuelve Segundo de la Resolución de Directorio N° RD 01-007-15, de 9 de abril de 2015, publicada el 18 de abril de 2015 y con vigencia plena a partir del 19 de mayo de 2015, se evidencia que la Administración Aduanera fundamentó legalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-0074/2015, de 18 de agosto de 2015, sobre las disposiciones contenidas en una norma abrogada y sin ningún valor legal, al momento no sólo de aplicar la sanción por Contravención Aduanera de Contrabando, sino al momento de ocurrido el hecho calificado como contravención.

En ese contexto, está claro que los Actos Administrativos deben contener el ‘fundamento’ necesario para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada, en estricta aplicación de los Incisos b) y e), Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria, conforme dispone el Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-0074/2015, de 18 de agosto de 2015, fue emitida sin la debida y correcta fundamentación legal, por lo que, se encuentra viciada de nulidad, vulnerando en definitiva el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo expuesto, siendo evidente el vicio de nulidad en el que incurrió la Administración Aduanera vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que fundamentó la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-0074/2015, con una norma y procedimiento abrogados, por tanto, carentes de toda validez legal, imposibilitando a esta Instancia Jerárquica emitir pronunciamiento en el fondo como solicita el Sujeto Pasivo, debiendo la Administración Aduanera previamente, sanear el procedimiento a objeto de evitar nulidades posteriores; de modo que, en virtud de los Parágrafos I y II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...) con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-0074/2015, de 18 de agosto de 2015, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando, que se ajuste a derecho y contenga la debida fundamentación legal acorde a la normativa vigente aplicable al caso particular.” (FTJ IV.4.2. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. b) y e) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0169/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0098/201730/01/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0683/201614/11/2016
AGIT-RJ-0101/201730/01/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0684/201614/11/2016