Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0537/2016 23/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0129/2016
Fecha: 15/02/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Mercancía de producción nacional debe consignar la leyenda "Hecho en Bolivia" para beneficiarse de la libre circulación en territorio aduanero boliviano AGIT-RJ/0537/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 67 del Decreto Ley N° 14379 de 25 de febrero de 1977 (Código de Comercio) para que una mercancía sea considerada nacional debe consignar físicamente la leyenda “Hecho en Bolivia”, a efecto de evitar la falsificación de productos y sobre todo para beneficiarse de la libre circulación en territorio aduanero boliviano; en ese contexto, se configura el ilícito de contrabando contravencional cuando se evidencia que la mercancía trasladada no consigna la leyenda “Hecho en Bolivia” y no cuenta con documentos aduaneros que amparen su legal importación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la mercancía decomisada es de propiedad de su empresa legalmente constituida en territorio nacional, a ese efecto cuenta con el Número de Identificación Tributaria (NIT) otorgado por el SIN; el Registro Único del Exportador, y se encuentra inscrito en el Registro de Operador de Comercio Exterior de la Aduana Nacional; lo que demuestra la procedencia nacional de las mercancías injustamente comisadas; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, de acuerdo a las características de confección y la naturaleza de los materiales utilizados para la fabricación de los productos, se debe aplicar el Numeral 2 Verificación previa de mercancía, Inciso a) del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, aprobado mediante RD N° 01-05-13; aduce que su empresa unipersonal, se encarga de acopiar prendas de vestir de confección nacional y las promociona en ferias, exposiciones, mercados nacionales e internacionales; la que según la textura, confección, bordado, diseño y otros, hacen ver la fabricación y confección nacional; más aún, en el Acta de Intervención se evidencia que en la descripción de los ítems no se encontró etiqueta o distintivo alguno, menos se pudo determinar la industria; arguye que de acuerdo al razonamiento de la ARIT, las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar que la mercancía sea considerada nacional; siendo que de las inspecciones oculares, se evidencia las características y naturaleza de los productos nacionales, aspecto que fue corroborado con las audiencias de inspección ocular efectuadas en el Taller, demostrando el proceso de fabricación de los mismos productos en territorio nacional, mediante la carga de la prueba prevista por el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, se advierte que al momento del Operativo, el conductor no presentó ninguna Factura de Venta en el mercado interno, habiendo sido presentada la Factura N° 002576, después de la intervención; al respecto, corresponde aclarar que conforme a lo previsto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0708, el único momento en el cual el propietario podía acreditar la compra de la mercancía en el mercado interno (con la respectiva factura), para que la misma no sea objeto de comiso por funcionarios del COA, era durante la intervención; por consiguiente, ante el incumplimiento de lo dispuesto en dicha norma, la Administración Aduanera dispuso correctamente el comiso de la mercancía, al no contar con documentación que respalde su traslado interdepartamental o interprovincial.

Asimismo, cabe explicar que una vez iniciado el Proceso Sancionatorio Contravencional y para que la Administración Aduanera devuelva a su legítimo propietario la mercancía comisada, el procesado y/o supuesto autor, está en la obligación de presentar además de la Factura de Compra en el mercado interno, la DUI, conforme el Segundo Párrafo del Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708 y el Numeral 8 de la RD N° 01-005-13; más aún cuando, los Artículos 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA), determinan que la DUI es el documento aduanero en el cual se puede verificar que la mercancía se sometió a un Régimen de Importación para el consumo y pagó correctamente sus tributos aduaneros de importación, debiendo ser presentada en la forma y en los plazos previstos por Ley.

De lo anterior, se evidencia que habiéndose realizado el Operativo el 28 de mayo de 2015, la Factura N° 002576 fue presentada después de la intervención, es decir, cuando la mercancía ya estaba decomisada; cabe enfatizar, que la mencionada Factura por sí sola, no demuestra su legal importación, puesto que iniciado el proceso contravencional, debió ser respaldada con la correspondiente DUI.

En cuanto al argumento del Sujeto Pasivo, en sentido que la referida Factura, fue verificada por la Administración Aduanera en su Base de Datos y realizada la consulta al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), estableció que se encuentra dosificada, con lo que establece que las pruebas son plenamente valederas; cabe precisar, que la referida Factura que refleja las compras en el mercado interno, si bien según el Sistema de la Administración Tributaria está debidamente dosificada, ésta sólo demuestra el nexo comercial que existe entre el vendedor Jorge Edmundo Aparicio Tórrez, y el comprador Cecilio Llanque Orco (…), y no la legal importación de la mercancía a territorio nacional; tampoco es prueba de que la mercancía comisada, haya sido confeccionada en los talleres a los que alude el Sujeto Pasivo, pues no existe un vínculo particular e indiscutible entre el vendedor y el comprador, y menos desvirtúa la comisión de la contravención aduanera de contrabando atribuida por la Administración Aduanera.

Bajo ese contexto, se establece que Jorge Edmundo Aparicio Tórrez, no cumplió con la obligación de transportar su mercancía acompañada de la Factura de compra en el mercado interno, conforme dispone el Artículo 2, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 0708, que al ser una norma legal aduanera que reglamenta el tránsito de mercancías interdepartamental e interprovincialmente, es de complimiento obligatorio desde que entró en vigencia y es obligación de todos los ciudadanos cumplirla y hacerla cumplir, conforme establecen los Artículos 108 y 164, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese contexto, se establece que tampoco correspondía a la Instancia de Alzada, valorar la referida Factura; por lo que, no resulta evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la ARIT, contra Jorge Edmundo Aparicio Tórrez.

Asimismo, en cuanto a los demás documentos presentados como descargo, como el Número de Identificación Tributaria (NIT N° 4822357014), Matrícula de Comercio N° 00123689, Registro Único del Exportador N° 11841 y el Certificado de Registro de Operador de Comercio Exterior (…), documentos que al haber sido presentados sólo en fotocopias simples, no corresponden ser valorados, en aplicación de lo previsto en el Artículo 217, Inciso a) del Código Tributario Boliviano; no obstante, de lo señalado estos documentos solamente demuestran que la actividad del recurrente es la de importación y exportación de mercancías.

En cuanto al argumento del Sujeto Pasivo, referido a que la mercancía decomisada es de producción nacional, cabe señalar que, si bien en antecedentes administrativos cursan las Fotografías de los Talleres de Confección y las Prendas a medio confeccionar presentadas por el Sujeto Pasivo (…); sin embargo, de los mismos se advierte que sólo reflejan la elaboración de tejidos en sus Talleres y no demuestran relación alguna con la mercancía decomisada, mucho menos su origen; de igual manera las prendas no identifican la industria; por lo que, tampoco aclaran la procedencia.

Bajo ese análisis, se advierte que los Ítems 17 al 30 del Acta de Intervención Contravencional, no identifican el país de origen, y las pruebas presentadas por Jorge Edmundo Aparicio Tórrez consistentes en: Fotografías y prendas a medio confeccionar, no demuestran que la mercancía haya sido producida en Bolivia; en ese sentido, corresponde, explicar que para que una mercancía sea considerada nacional en estricta sujeción del Artículo 67 del Código de Comercio, debe consignar físicamente la leyenda ‘Hecho en Bolivia’, a efecto de evitar la falsificación de productos, y sobre todo para beneficiarse de la libre circulación en territorio aduanero boliviano, en consecuencia, al no evidenciarse éste extremo y no contar con documentos aduaneros que amparan su legal importación se configura el contrabando contravencional.”

(…)

“En síntesis, el tema en discusión en el presente caso, radica en el origen de la mercancía decomisada; toda vez que, no consigna físicamente la leyenda “Hecho en Bolivia”; observación, que ni las pruebas presentadas en la etapa administrativa, ni las Inspecciones Oculares realizadas en etapa recursiva en los Depósitos Aduaneros Bolivianos, y en el Taller ubicado en la Calle Colani N° 7445, Zona Rio Seco de la ciudad de El Alto, enervan; toda vez que, sólo demuestran que el Sujeto Pasivo se dedica al comercio de mercancías; por lo que, corresponde desestimarlas, no siendo pertinente hacer mayores consideraciones al respecto.

Por todo lo expuesto, se establece que Jorge Edmundo Aparicio Tórrez, no demostró la legal importación y el origen nacional de la mercancía decomisada, más si se toma en cuenta que la carga de la prueba (onus probandi) conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), le correspondía al Sujeto Pasivo; por lo que, su conducta se adecúa a la tipificación prevista en el Artículo 181, Inciso b) de la citada Ley, como contravención aduanera en contrabando; en consecuencia, corresponde a ésta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0129/2016, de 15 de febrero de 2016; y mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS N° 7/2015, de 19 de octubre de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxvi. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76 y 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 67 del Código de Comercio

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0537/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0342/201611/04/2016(FTJ IV.4.4. x. xi. xii. xiii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0006/201612/01/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1629/201613/12/2016(FTJ IV.4.1. xiii. ixv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0548/201605/09/2016 S-0012-2019-S1 26/03/2019
AGIT-RJ-0224/201701/03/2017(FTJ IV.4.1. vi. [vii.] vii. [viii.] viii. [ix.] ix. [x.] iv. [xi.] v. [xii.] vi. [xiii.] y vii. [xiv.]) ARIT-LPZ/RA 1023/201612/12/2016
AGIT-RJ-0033/201802/01/2018(FTJ IV.4.1. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1135/201716/10/2017