Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0851/2016 25/07/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0219/2016
Fecha: 03/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Anulabilidad de obrados ante la imposibilidad de establecer de manera cierta la fecha de notificación del acto definitivo AGIT-RJ/0851/2016

Máxima:

Se produce indefensión en el Sujeto Pasivo cuando no es posible determinar de manera cierta la fecha de notificación del acto administrativo definitivo, a efectos de establecer si el Recurso de Alzada fue o no presentado dentro del plazo legalmente previsto, vulnerándose el derecho a la defensa reconocido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); correspondiendo disponer la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y, 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT, realizó una valoración parcializada de los antecedentes administrativos; toda vez que, desmereció la buena fe y lealtad procesal del Recurso de Alzada, al cual adjuntó fotocopia simple de la Resolución Sancionatoria y su diligencia de notificación; y sin embargo esa instancia anuló obrados, hasta el Auto de Observación, dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que la Resolución Sancionatoria vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, además de constituir un acto fraudulento que ocasionó una carga innecesaria a la AIT provocando que incurra en error, puesto que cuenta con la Resolución Sancionatoria y su respectiva diligencia de notificación en documentación original, resultando legal su derecho a interponer Recurso de Alzada, al no haber incurrido en ninguna omisión en el procedimiento, conforme lo establece el Artículo 143, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados, hasta el Auto de Observación para que se disponga su rechazo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 29 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a Felicidad Balta Ledezma, con la Resolución Sancionatoria N° 18-04337-15, de 5 de octubre de 2015, que sancionó con la multa administrativa de 3.200 UFV, por haber incumplido con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión fiscal 2011, en aplicación de los Artículos 71; 160; 162 de la Ley N° 2492 (CTB); y, Subnumeral 4.2, Numeral 4 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07, modificado por la RND N° 10-0030-11 (…).

Asimismo, de la revisión del expediente, se observa que el 30 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a Felicidad Balta Ledezma, con la Resolución Sancionatoria N° 18-04337-15, de 5 de octubre de 2015 (…).

De lo mencionado, es evidente que la fecha de notificación con la Resolución Sancionatoria N° 18-04337-15, de 5 de octubre de 2015, es incierta, toda vez que existen dos diligencias de notificación con fechas diferentes: una que cursa en antecedentes administrativos -ratificada por el SIN mediante CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/UCT/NOT/00407/2016, de 20 de julio de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN (…); y la otra, entregada a la Contribuyente, extremo que pone en duda las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria para notificar personalmente la citada Resolución Sancionatoria, más aún cuando, de la revisión de las diligencias efectuadas, se tiene que en ambas, coinciden todos los datos registrados en las mismas, incluyendo el nombre, cédula de identidad y firma de la Contribuyente, así como la firma y sello de la notificadora, siendo la única diferencia el día de la notificación, pues en una se consigna 29 y en la otra, 30 de diciembre de 2015.

En este entendido y toda vez que la Administración Tributaria no presentó explicación alguna respecto a dicha diferencia de fecha en las diligencias, no es posible para esta Instancia Jerárquica, determinar de manera cierta, la fecha en la que se efectuó la notificación con la Resolución Sancionatoria N° 18-04337-15, de 5 de octubre de 2015, de modo que tampoco es posible establecer si el Recurso de Alzada fue o no presentado dentro del plazo legalmente establecido, debiendo en consecuencia corregirse este defecto, pues afecta el debido proceso y ocasiona la indefensión de la Contribuyente, habiéndose vulnerado el Artículo 81, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Por lo expuesto, ante la existencia de vicios procedimentales, que vulneran la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); conforme lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y, 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0219/2016, de 3 de mayo de 2016; con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación efectuada el 29 de diciembre de 2015, inclusive; a objeto de que la Administración Tributaria, notifique de manera cierta y correcta a Felicidad Balta Ledezma, con la Resolución Sancionatoria N° 18-04337-15, de 5 de octubre de 2015, observando las reglas de notificación previstas por el Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0851/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1043/201629/08/2016(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0324/201627/05/2016
AGIT-RJ-1753/201627/12/2016(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0618/201607/10/2016
AGIT-RJ-0545/202207/06/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0152/202225/03/2022