Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0105/2015 | 19/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0793/2014 Fecha: 04/11/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en los Artículos 59, Parágrafo III; 60, Parágrafo III; y 154, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años, iniciándose el cómputo desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria; en ese contexto, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria no ha ejercitado su facultad de ejecución dentro del mencionado plazo, se tiene que dicha facultad se encuentra prescrita. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los procesos administrativos están en etapa de ejecución tributaria, en ese sentido, realizó todas las medidas coercitivas o coactivas establecidas en los Artículos 110 y 164, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que la obligación se encuentra determinada y firme en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 5 y 74 de la citada Ley, corresponde aplicar las previsiones establecidas en los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Determinación; sin considerar que la prescripción de la ejecución tributaria sólo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cuatro años; de la revisión de antecedentes se constató que dentro del proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, realizó solicitudes de información a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, Contraloría General del Estado, Derechos Reales, Organismo Operativo de Tránsito e INFOCRED, teniendo como respuesta el informe emitido por Derechos Reales que certifica que el Sujeto Pasivo cuenta con un bien inmueble; asimismo, indica que solicitó la hipoteca legal del inmueble; indica que el Parágrafo IV, Artículo 59 de la Ley N° 291, establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, agrega, que enmarcó sus actuaciones en apego a la Ley N° 2492 (CTB) y principalmente a lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que resulta claro y ampliamente demostrado que sus actos fueron desarrollados observando en todo momento los Principio de Legalidad y Presunción de Legitimidad, Imparcialidad, Verdad Material, Publicidad y Buena Fe previsto en el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el presente caso, tratándose la solicitud de prescripción de la sanción por omisión de pago que está en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde al IVA e IT del periodo diciembre de 2005 e IUE gestión 2005; se tiene que los hechos generadores, ocurrieron durante la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde a esta instancia efectuar el análisis, según la aplicabilidad de la citada Ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0105/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |