Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0105/2015 19/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0793/2014
Fecha: 04/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Ejecución de sanciones
           - Facultad de ejecución de sanciones prescribe a los dos (2) años (Ley N° 2492 sin modificaciones) AGIT-RJ/0105/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en los Artículos 59, Parágrafo III; 60, Parágrafo III; y 154, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años, iniciándose el cómputo desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria; en ese contexto, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria no ha ejercitado su facultad de ejecución dentro del mencionado plazo, se tiene que dicha facultad se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los procesos administrativos están en etapa de ejecución tributaria, en ese sentido, realizó todas las medidas coercitivas o coactivas establecidas en los Artículos 110 y 164, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que la obligación se encuentra determinada y firme en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 5 y 74 de la citada Ley, corresponde aplicar las previsiones establecidas en los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Determinación; sin considerar que la prescripción de la ejecución tributaria sólo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cuatro años; de la revisión de antecedentes se constató que dentro del proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, realizó solicitudes de información a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, Contraloría General del Estado, Derechos Reales, Organismo Operativo de Tránsito e INFOCRED, teniendo como respuesta el informe emitido por Derechos Reales que certifica que el Sujeto Pasivo cuenta con un bien inmueble; asimismo, indica que solicitó la hipoteca legal del inmueble; indica que el Parágrafo IV, Artículo 59 de la Ley N° 291, establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, agrega, que enmarcó sus actuaciones en apego a la Ley N° 2492 (CTB) y principalmente a lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que resulta claro y ampliamente demostrado que sus actos fueron desarrollados observando en todo momento los Principio de Legalidad y Presunción de Legitimidad, Imparcialidad, Verdad Material, Publicidad y Buena Fe previsto en el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, tratándose la solicitud de prescripción de la sanción por omisión de pago que está en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde al IVA e IT del periodo diciembre de 2005 e IUE gestión 2005; se tiene que los hechos generadores, ocurrieron durante la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde a esta instancia efectuar el análisis, según la aplicabilidad de la citada Ley.

En ese sentido, el Parágrafo III, Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años; en cuanto al cómputo el Parágrafo III, Artículo 60 de la citada norma, señala que en el supuesto del Parágrafo III del Artículo Anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

Asimismo, el Artículo 154, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), determina que la acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los dos (2) años; dentro del mismo marco legal en cuanto a las causales de interrupción y suspensión, los Artículos 61 y 62, de dicha Ley, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de Facilidades de Pago, y se suspende, con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente o por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente.

De la revisión de antecedentes se evidencia que el 21 de abril de 2008, la Administración Tributaria notificó a Nilton Atora Villca con la Resolución Administrativa de Facilidades de Plan de Pagos N° 05-056-008, de 18 de abril de 2008, aceptando la solicitud del contribuyente respecto al IVA e IT de diciembre de 2005 e IUE de la gestión 2005; posteriormente el 25 de mayo de 2009, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DGRE/PL/INF/199/ 2009, señalando que el contribuyente incumplió con el pago correcto de la cuota doce (12) que debería ser cancelada por un monto de Bs 8.191.- sin embargo, sólo pagó Bs7.960.- que no fue completada hasta la fecha (…).

En ese sentido, el 28 de septiembre de 2009, la Administración Tributaria notificó a Nilton Atora Villca, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-01010-09, de 26 de agosto de 2009, por la comisión de la Contravención de Omisión de Pago; posteriormente, el 12 de marzo de 2010, la Administración Tributaria notificó a la citada persona, con la Resolución Sancionatoria N° 18-00113-09, de 16 de octubre de 2009, aplicando al contribuyente la sanción pecuniaria de 161.964 UFV equivalentes a Bs248.744.-; importe que deberá ser actualizado en moneda nacional a la fecha de pago dentro del término de veinte días, computables a partir de su legal notificación con dicha Resolución, bajo conminatoria de iniciarse la Ejecución Tributaria (…).

El 12 de mayo de 2010, la Administración Tributaria notificó a Nilton Atora Villca con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. N° 155/2010, de 8 de abril de 2010, comunicándole que dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado título al tercer día siguiente de su legal notificación con el proveído, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes, por lo que el 2 de junio de 2014, el contribuyente mediante nota solicitó a la Administración Tributaria, la prescripción de la sanción impuesta mediante la Resolución Sancionatoria N° 18-00113-09. En respuesta, el 22 de julio de 2014, la Administración Tributaria notificó a Nilton Camilo Atora Villca, con el Auto CITE: SIN/GDOR/DJCC/UCC/AUTO/014/2014 N° 25-01168-14, que rechazó la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente (…).

Para el cálculo de la prescripción de la sanción por omisión de pago en etapa de ejecución tributaria, de conformidad con los Artículos 59, Parágrafo III; 60, Parágrafo III y 154, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), el término de la prescripción se computa desde el momento que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria, siendo el término a ser calculado por dos (2) años. En ese entendido, teniendo en cuenta que el 12 de marzo de 2010, la Administración Tributaria notificó a Nilton Camilo Atora Villca con la Resolución Sancionatoria N° 18-00113-09, dentro de los veinte (20) días corridos, no activó recurso alguno para impugnarla de conformidad con el Artículo 143, Último Párrafo de la Ley mencionada, por lo que la referida resolución adquirió la calidad de título de ejecución tributaria desde el 6 de abril de 2010, y el cómputo de los dos años para ejecutar sanciones por parte de la Administración Tributaria concluyó el 6 de abril de 2012; sin que se evidencien causales de interrupción ni suspensión determinadas en los Artículos 61 y 62 de la referida Ley, por lo que, la sanción por omisión de pago, establecida en la citada Resolución Sancionatoria, está prescrita.” (FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 Par. III, 60 Par. III y 154 Par. IV de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0105/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0017/201505/01/2015(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0753/201420/10/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0019/201505/01/2015(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0755/201420/10/2014 S-0046-2016-S2 20/10/2016
AGIT-RJ-0020/201505/01/2015(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0756/201420/10/2014
AGIT-RJ-0018/201505/01/2015(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0754/201420/10/2014 S-0046-2019-S2 08/05/2019
AGIT-RJ-0331/201503/03/2015(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0852/201421/11/2014 S-0020-2017-S2 16/02/2017
AGIT-RJ-0246/201713/03/2017(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0692/201517/08/2015
AGIT-RJ-0245/201713/03/2017(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0850/201505/10/2015
AGIT-RJ-0668/201706/06/2017(FTJ IV.4.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0270/201721/03/2017
AGIT-RJ-0757/201726/06/2017(FTJ IV.4.3. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0166/201707/04/2017 S-0163-2019-S1 02/12/2019
AGIT-RJ-0805/201703/07/2017(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CHQ/RA 0126/201719/04/2017
AGIT-RJ-0895/201718/07/2017(FTJ IV.3.1. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0376/201717/04/2017 S-0045-2019-S2 18/04/2019
AGIT-RJ-1169/201711/09/2017(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0316/201728/06/2017 S-0138-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-1694/201704/12/2017(FTJ IV.4.3. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0484/201707/09/2017
AGIT-RJ-0007/201802/01/2018(FTJ IV.4.3. i. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0394/201702/10/2017 S-0246-2020-S2 01/09/2020
AGIT-RJ-0093/201808/01/2018(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1143/201716/10/2017
AGIT-RJ-0272/201806/02/2018(FTJ IV.4.2. xx. [xxi.] y xxi. [xxii.]) ARIT-LPZ/RA 1270/201717/11/2017 S-0184-2020-S2 03/08/2020
AGIT-RJ-0402/201826/02/2018(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0777/201701/12/2017
AGIT-RJ-0403/201826/02/2018(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0776/201701/12/2017
AGIT-RJ-0404/201826/02/2018(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0775/201701/12/2017
AGIT-RJ-0364/201826/02/2018(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0778/201701/12/2017
AGIT-RJ-0645/201826/03/2018(FTJ IV.4.2. iii. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0921/201729/12/2017 S-0162-2020-S1 25/09/2020
AGIT-RJ-1248/201828/05/2018(FTJ IV.4.2. iv. v. y viii.) ARIT-CBA/RA 0084/201823/02/2018 S-0076-2021-S2 25/06/2021
AGIT-RJ-1266/201828/05/2018(FTJ IV.4.4. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0098/201802/03/2018 S-0124-2020-S1 18/09/2020
AGIT-RJ-1392/201812/06/2018(FTJ IV.3.1. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0303/201802/04/2018
AGIT-RJ-1870/201820/08/2018(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0798/201808/06/2018
AGIT-RJ-1853/201820/08/2018(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0797/201808/06/2018
AGIT-RJ-2183/201815/10/2018(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0579/201803/08/2018
AGIT-RJ-2478/201803/12/2018(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. vi. [xii.] vii. [xiii.] y xii. [xiv.]) ARIT-SCZ/RA 0734/201801/10/2018
AGIT-RJ-0157/201919/02/2019(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0935/201807/12/2018
AGIT-RJ-0342/201908/04/2019(FTJ IV.4.2.3. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0101/201901/02/2019
AGIT-RJ-0616/201904/06/2019(FTJ IV.4.3. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0083/201918/03/2019
AGIT-RJ-0881/202027/07/2020(FTJ IV.4.1. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0436/201930/12/2019
AGIT-RJ-0882/202027/07/2020(FTJ IV.4.1. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0437/201930/12/2019
AGIT-RJ-0883/202027/07/2020(FTJ IV.4.1. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0438/201930/12/2019
AGIT-RJ-1321/202024/09/2020(FTJ IV.4.4.2. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0498/202026/06/2020
AGIT-RJ-0081/202111/01/2021(FTJ. IV.4.2.1.5. [IV.4.2.5.] vii. viii. ix. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0293/202020/10/2020
AGIT-RJ-0187/202101/02/2021(FTJ IV.3.3.1. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0302/202005/11/2020
AGIT-RJ-0990/202120/07/2021(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 1002/201612/12/2016