Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0722/2015 27/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0146/2015
Fecha: 12/01/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación en Secretaría
           - No existe vulneración de derechos constitucionales cuando el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria son notificadas en Secretaría AGIT/RJ/0722/2015

Máxima:

La Sentencia Constitucional 0356/2013, de 20 de marzo de 2013, ratificada en su contenido mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 218/2014-S3, de 5 de diciembre de 2014, establece que: “Refiriéndose a la notificación con el acta de intervención o resoluciones determinativas en los casos de contrabando contravencional en sede administrativa, el art. 90 del referido Código señala: ‘Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación’. Y continúa: ‘En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio’”; en ese contexto, en el marco de la jurisprudencia constitucional más reciente, no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales en el marco de los Artículos 115, Parágrafo II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se evidencia que la Administración Aduanera notifica el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria emergente de ella, en Secretaría, ajustando sus actos a lo previsto en el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), no existiendo causal de anulabilidad conforme el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se pronunció sobre las Sentencias Constitucionales Nos. 1701/2011-R y 1076/2013, que son de aplicación vinculante y determinan con claridad que la notificación del Acta de Intervención debe ser practicada en forma personal; además, de haber establecido la jurisprudencia, el plazo de 20 días para la presentación de descargos después de la notificación con el Acta de Intervención, siendo que en el presente caso no presentó descargos, negligencia no atribuible al Sujeto Pasivo, debiéndose presumir más bien, en aplicación al Principio de Buena Fe, que no se tuvo conocimiento de la citada Acta a tiempo, motivo que le impidió asumir defensa desde el primer actuado; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario de Contrabando Contravencional; sin considerar que, es evidente que el primer acto administrativo del cual fueron enterados, es la Resolución Sancionatoria de Contrabando, habiéndose acudido ante la ARIT como única autoridad llamada a restablecer sus derechos constitucionales; sin embargo, no realizó una lectura completa de la jurisprudencia vinculante, pese a tener conocimiento previo en casos anteriores en los que un Tribunal de Defensa Constitucional ya estableció la obligatoriedad de la notificación personal y confirmó los vicios de nulidad en este caso, aspecto por el cual la notificación con la Resolución Sancionatoria también es nula al haber sido notificada en inobservancia de sus derechos constitucionales, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, toda vez que el Sujeto Pasivo, aludió a precedentes constitucionales, que refiere, dan lugar a la no correspondencia de la notificación en Secretaría con el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria; además, de que el plazo para la presentación de descargos sería de 20 días y no 3 días; es pertinente hacer referencia a la Sentencia Constitucional N° 0356/2013, de 20 de marzo de 2013, que textualmente establece: ‘Refiriéndose a la notificación con el acta de intervención o resoluciones determinativas en los casos de contrabando contravencional en sede administrativa, el art. 90 del referido Código señala: ‘Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación’. Y continúa: ‘En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio’ (…)’.

Continúa indicando: ‘Al efecto, cabe señalar que la SC 0468/2012 de 4 de julio, establece que ‘(…) si bien el art. 84 del cuerpo legal en estudio, reconoce que las resoluciones determinativas -siempre y cuando superen la cuantía establecida en reglamentación especial- así como los actos que impongan sanciones deben notificarse personalmente al sujeto pasivo (tercero responsable o su representante legal), de manera específica y clara, el art. 90 del CTB dispone que tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto para que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantear los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia administrativa tributaria’; en tal sentido en contraposición a lo afirmado por el Sujeto Pasivo, se advierte que ésta Sentencia Constitucional, es de fecha posterior a la Sentencia Constitucional que citó, siendo evidente que la misma reafirma que en el caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, tales actuaciones serán notificadas en Secretaría, conforme dispone el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), y si bien la SC 1076/2013, es posterior a la 0356/2013; es necesario manifestar que, la misma fue ratificada en su contenido mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 218/2014-S3, de 5 de diciembre de 2014; al establecer que: ‘Este Tribunal en la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, a tiempo de resolver la problemática expuesta, sostuvo: “Así, en lo que concierne a la notificación en Secretaría, tal como el mismo accionante afirma al inicio de su memorial, la notificación legal de la Resolución Sancionatoria como del Acta de Intervención de contravenciones aduaneras, responde a la notificación en Secretaría, de acuerdo con el art. 90 del CTB; en efecto, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo que la disposición normativa es expresa al referirse a las notificaciones con este tipo de actos administrativos, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria.’; ‘En ese contexto, se tiene que la Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, al 30 y 31 de octubre de 2013, solo dio cumplimiento al marco normativo aduanero, notificando a la accionante con la Resolución que declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía (…)’.

En tal sentido, considerando que el argumento respecto a la nulidad de notificación, está referido a que las notificaciones con el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, debían ser efectuadas de forma personal, fundamentando su posición en las Sentencias Constitucionales 1701/2011 de 21 de octubre de 2011 y 1076/2013, de 16 de julio de 2013, siendo que estas Sentencias son anteriores a la Sentencia Constitucional N° 218/2014-S3, de 5 de diciembre de 2014; al respecto corresponde aplicar la jurisprudencia más reciente.

En consecuencia, se evidencia que la Administración Aduanera, al haber procedido a notificar el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria emergente de ella, en Secretaria, ajustó sus actos a lo determinado por imperio de la Ley, tal cual es el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), en cuyo orden de cosas, dichas notificaciones son válidas en aplicación de la Ley, no siendo evidente la vulneración de derechos ni garantías constitucionales en el marco de los Artículos 115, Parágrafo II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que no existe causal de nulidad o anulación previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable a materia tributaria conforme establece el Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), correspondiendo ingresar los otros argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico.” (FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional 0356/2013 de 20 de marzo de 2013
-Sentencia Constitucional Plurinacional 218/2014-S3 de 5 de diciembre de 2014
-Arts. 115 Par. II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 74 Num. 1 y 90 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0722/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0723/201527/04/2015(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0147/201512/01/2015
AGIT-RJ-1800/201519/10/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0622/201527/07/2015
AGIT-RJ-0201/201629/02/2016(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0963/201514/12/2015
AGIT-RJ-0427/201625/04/2016(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0077/201611/02/2016
AGIT-RJ-0442/201603/05/2016(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0076/201611/02/2016
AGIT-RJ-0438/201603/05/2016(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0075/201611/02/2016
AGIT-RJ-0725/201604/07/2016(FTJ IV.4.2.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0128/201603/03/2016
AGIT-RJ-0624/201722/05/2017(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0108/201710/03/2017
AGIT-RJ-0102/202013/01/2020(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1193/201928/10/2019
AGIT-RJ-0396/202004/02/2020(FTJ IV.4.1. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0515/201911/11/2019
AGIT-RJ-1483/202016/10/2020(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0053/202029/07/2020
AGIT-RJ-0815/202114/06/2021(FTJ IV.4.2. iv. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0272/202122/03/2021
AGIT-RJ-1665/202121/12/2021(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xvii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0720/202124/09/2021