Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0348/2016 11/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0043/2016
Fecha: 18/01/2016
TSJ: S-0015-2017-S1
Fecha: 03/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Anulabilidad de la Resolución Administrativa que rechaza la rectificación careciendo de fundamentación y motivación AGIT-RJ/0348/2016

Máxima:

Existe vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento referido a la fundamentación y motivación, además del incumplimiento de lo previsto en el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), cuando se evidencia que la Resolución Administrativa que rechaza la solicitud de rectificatoria realizada por el Sujeto Pasivo, no emite pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas por el contribuyente, incidiendo en la fundamentación del acto administrativo, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la contribuyente no cumplió con los Artículos 4 del Decreto Supremo N° 25183 y 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB), y que conforme el Artículo 76 de la citada Ley, debió probar los hechos constitutivos de los mismos; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Rectificación de Declaración Jurada; sin considerar que, las actuaciones de la Administración Tributaria fueron desarrolladas, observando los Principios de legalidad, presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe; manifiesta que de manera errónea la instancia de Alzada, consideró que la Factura al no haber sido anulada, respaldaría la solicitud de la contribuyente y correspondería dar curso al requerimiento, de igual forma esa instancia, mencionó que las citadas Facturas corresponden al mes de junio de 2014 por servicios de transporte de combustible prestados en febrero 2011, mayo, junio, julio y agosto 2013 y mayo de 2014, por lo que estas Facturas no corresponden a hechos generadores ocurridos en el mes de junio de 2014, por lo que no correspondía a la contribuyente declarar esos importes en el mes de junio de 2014; sostiene, que bajo el análisis de la ARIT la Factura también fue emitida en un período anterior al que se pretende rectificar, razón por la cual, la Factura no puede ser considerada como válida y mucho menos servir como fundamento para realizar la rectificatoria del período junio 2014, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior se advierte que la contribuyente conforme prevén los Artículos 78 de la Ley N° 2492 (CTB) y 28 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), modificado por el Artículo 12, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 27874, solicitó ante la Administración Tributaria la rectificación de las Declaraciones Juradas del IVA e IT correspondientes al período junio 2014, con el fin de disminuir las ventas por servicios o ingresos brutos devengados, que fueron declarados en el citado período, citando como justificativo la Resolución Ministerial N° 081-2014; misma que fue descartada en su aplicación por la Administración Tributaria, en razón a que esta norma administrativa no señala el accionar de la contribuyente para la emisión de la factura en la fecha de pago, por lo que sustentó su decisión de rechazar la solicitud de rectificatoria, considerando la existencia de un diferimiento del impuesto y el incumplimiento del Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO).

En este contexto, cabe puntualizar que la contribuyente justificó la solicitud de rectificatoria con la cita de la Resolución Ministerial N° 081-2014, y si bien ésta puede resultar general y ambigua a los efectos tributarios que supone la disminución de la base imponible del IVA e IT; sin embargo, siendo que el proceso formal de rectificación implica la ejecución de una de las facultades de Administración Tributaria, como es la verificación de los hechos que la contribuyente pretende modificar, el Ente Fiscalizador debió considerar que la normativa citada por la contribuyente está referida a una norma especial que rige en materia de hidrocarburos, por lo que correspondía sea analizada de manera integral a fin de establecer con certeza la incidencia tributaria de ésta en la anulación de las Facturas y su consiguiente efecto en la disminución de la base imponible del IVA e IT, objeto de la rectificatoria.

Además, si la Administración Tributaria consideraba que al momento de plantear la rectificatoria, tal como expresa en el Recurso Jerárquico (…), que la contribuyente no expuso una solicitud debidamente fundamentada, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos como derechos del Sujeto Pasivo en el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), pudo requerir mayor información o una explicación detallada sobre cuál la incidencia de la normativa especial que la contribuyente pretendió sea aplicada a los fines tributarios; no obstante, al no haber sucedido esta situación, se limitó a fundamentar el rechazo de la solicitud de rectificatoria, sólo con el análisis del detalle expuesto en cada una de las Facturas, referidas a los hechos generadores de prestación de servicio por transporte de combustible, omitiendo considerar en su total contexto, la Resolución Ministerial N° 081-14, de 22 de abril de 2014.

Asimismo, de la lectura de la solicitud de rectificatoria, se tiene que la contribuyente pretendió la modificación de las Declaraciones Juradas originales del IVA e IT, respecto a las Facturas Nos. 93, 95, 96 y 97 y no así en la Factura N° 92, pues el importe de Bs83.385.-, consignado en las Declaraciones Juradas Originales IVA e IT y que se pretende modificar, no incluye el importe de Bs1.131,95, correspondiente a la Factura N° 92; aspecto que denota que la Administración Tributaria en la fundamentación del rechazo a la rectificaría incluyó hechos que no fueron objeto de la solicitud, lo que vulnera el derecho a la defensa, consagrado en el Parágrafo II, Artículo 119 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).”

(…)

“En ese contexto, resulta evidente que en la Resolución Administrativa Rectificatoria N° 23-01281-15, de 8 de septiembre de 2015, no se consideró lo establecido en la Resolución Ministerial N° 081-14, de 22 de abril de 2014, además que no se emitió pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas por la contribuyente, por lo que dichos aspectos inciden en la fundamentación del acto administrativo, en tal sentido se observa que el Ente Fiscal no sustentó ni fundamentó su decisión, para rechazar la solicitud de rectificatoria, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso en su elemento referido a la fundamentación y motivación, además del incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), pues es evidente que este acto administrativo definitivo, emitido por la Administración Tributaria no consideró todos los motivos que sustentan su decisión.

Al respecto, cabe señalar que la Sentencia Constitucional N° 0143/2012, de 14 de mayo de 2012, claramente establece que: ‘Cualquier autoridad administrativa que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una minuciosa fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, lo contrario significa que cuando ésta autoridad disciplinaria omite realizar una correcta motivación, elimina la parte estructural de la resolución, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo’; por tanto, queda en evidencia que la respuesta emitida por el Ente Fiscal a la solicitud de rectificatoria, en la Resolución Administrativa Rectificatoria N° 23-01281-15, de 8 de septiembre de 2015, se encuentra viciada de nulidad, ante la carente falta de fundamento y motivación; aspecto que impide a ésta instancia Jerárquica pronunciarse sobre los argumentos de fondo expresados en el Recurso Jerárquico, debiendo dicho vicio ser subsanado previamente.”

(…)

“Por lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), al ser evidente que la ausencia de fundamentos y debida motivación en la Resolución Administrativa Rectificatoria N° 23-01281-15, de 8 de septiembre de 2015, hacen que dicho acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lesionando el debido proceso; corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0043/2016, de 18 de enero de 2016; con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa Rectificatoria N° 23-01281-15, de 8 de septiembre de 2015, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria, emita un nuevo acto administrativo que considere una fundamentación concordante con la solicitud de rectificación; en cumplimiento de los Artículos 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA) y 31 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables al caso en mérito del citado Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xvi. xvii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. b) y e) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0348/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0140/201714/02/2017(FTJ IV.3.2. xviii. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0910/201607/11/2016
AGIT-RJ-0142/201714/02/2017(FTJ IV.4.2. xxvi. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0925/201614/11/2016 S-0051-2019-S2 15/05/2019
AGIT-RJ-0195/201721/02/2017(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0992/201605/12/2016 S-0017-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-1150/201711/09/2017(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0623/201719/06/2017
AGIT-RJ-0227/201829/01/2018(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 1241/201713/11/2017
AGIT-RJ-1031/201807/05/2018(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0156/201809/02/2018
AGIT-RJ-1776/201831/07/2018(FTJ IV.4.3. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0649/201804/05/2018
AGIT-RJ-1839/201814/08/2018(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0787/201829/05/2018
AGIT-RJ-0010/201907/01/2019(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1712/201822/10/2018
AGIT-RJ-0723/201918/06/2019(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxix.) ARIT-CBA/RA 0127/201908/04/2019
AGIT-RJ-1100/201914/10/2019(FTJ IV.4.2. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. y xlii.) ARIT-LPZ/RA 0774/201904/07/2019
AGIT-RJ-1479/201923/12/2019(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0334/201913/09/2019
AGIT-RJ-1462/201923/12/2019(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxxiii.) ARIT-CBA/RA 0307/201930/09/2019
AGIT-RJ-0773/202107/06/2021(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0110/202123/03/2021
AGIT-RJ-0962/202105/07/2021(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-CBA/RA 0161/202115/04/2021
AGIT-RJ-1116/202116/08/2021(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0203/202131/05/2021