Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0221/2016 08/03/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0931/2015
Fecha: 10/12/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Cobranza Coactiva
         - Interrupción
           - Notificación por edictos no interrumpe el cómputo de la prescripción cuando se incumple los requisitos previstos por Ley AGIT-RJ/0221/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado o intentada la notificación en cualquiera de las formas que prevé la citada Ley, se practicará la notificación por edictos; en consecuencia, en aquellos casos en que se evidencie que la Administración Tributaria tenía conocimiento del domicilio del Sujeto Pasivo y no demuestre la imposibilidad de notificar personalmente o mediante cédula al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, el procedimiento para notificar mediante edicto no surte efectos jurídicos respecto al mismo, por lo que tampoco es un acto válido para interrumpir el cómputo de la prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de manera errada se refirió que la Administración Tributaria Municipal no habría efectuado nuevos actos administrativos que demuestren el cobro de tributos, multas, intereses y recargos razon por la cual la ARIT considera que el ente recaudador habria perdido su facultad para exigir el cobro de dicha gestión al encontrarse prescrita; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Determinación; sin considerar que, la Administración Tributaria Municipal enmarcó sus actuaciones en lo dispuesto en el Artículo 4, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA); agrega que la ARIT no ha valorado correctamente los actuados realizados, ya que la Liquidación por Determinación Mixta, sus notificaciones y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, que declara ejecutoriada y firme la misma no es sólo emitida para la gestión 2003 sino también para la gestión 2002, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la Instancia de Alzada, ya que la misma señala que independientemente de la citada Liquidación por Determinación Mixta, no se habría efectuado ninguna actuación que demuestre el cobro de tributos, multas, intereses y recargos, extremo que no es evidente, ya que se emitó el mencionado PIET, que fue notificado mediante publicaciones en el diario de circulación nacional Opinion, conforme establece el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), y considerando que en sujeción a los Artícuos 6 y 7 de la Ley N° 1340 (CTb), corresponde la aplicación supletoria del Artículo 1503 del Código Civil, en cuanto a las causales de interrupción de la prescripción, por lo que el PIET emitido para las gestiones 2002 y 2003 sirvió para constituir en mora al deudor, dando incio a un nuevo cómputo de la prescripción, por lo que la facultad para exigir el cobro de la Administración Tributaria, se encuentra vigente; manifiesta que la ARIT al haber desconocido la exigibilidad que tiene la Administración Tributaria respecto al cobro del IPVA, le ocasionó inseguridad jurídica y daño económico, al no existir una valoración correcta de la norma aplicable y los antecedentes administrativos; no habiéndose considerado los antecedentes de hecho y derecho que tiene la Resolución Técnico Administrativa, memorial de respuesta al Recurso de Alzada y prueba acompañada por el Ente Fiscal, que denotan la exigibilidad del cobro del IPVA, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En función a lo manifestado, al evidenciarse que en la Ley N° 1340 (CTb) existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo tanto, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 6 y 7 de la referida Ley, corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, el cual, en el Artículo 1492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que: ‘I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (…)’. Asimismo, el Artículo 1493 del citado Código (Comienzo de la prescripción) dispone que: ‘la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’ (…).

En ese contexto y conforme establece el Artículo 1493 del Código Civil, para el cómputo de la prescripción del cobro de la deuda, se debe considerar que el 26 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal sentó la diligencia de notificación con la Liquidación por Determinación Mixta N° 9238/2008, emitida dentro el plazo que tenía para ejercer sus facultades de determinación del IPVA para la gestión 2002; teniendo el sujeto pasivo veinte (20) días para impugnarla; es decir, hasta el 19 enero de 2009, por lo que el cómputo de los 5 años, se inició el 20 de enero de 2009; término dentro el cual la Administración Tributaria Municipal pudo hace valer sus derechos.

En ese sentido, corresponde analizar si las acciones del ente municipal prescribieron o no, estableciendo si existieron o no acciones tendientes al cobro en el marco de las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente; al respecto, se advierte que la Administración Tributaria Municipal emitió el Proveído de Ejecución Tributaria N° 883/2012, de 29 de noviembre de 2012, contra René Quiroga Saravia, declarando ejecutoriada y firme la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta N° 9238/2008, de 25 de noviembre de 2008, determinando el inicio de la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, en su domicilio ubicado en la calle Armando Méndez N° 1475 Alalay Sud (…), conforme afirma la Administración Tributaria Municipal en su Recurso Jerárquico.

Ahora bien, en cuanto a la notificación del mencionado Proveído, cabe señalar que de la revisión del expediente se advierte que cursan dos publicaciones (Primera y Segunda Publicación) correspondiente a los días 11 y 17 de diciembre de 2012 en el periódico OPINIÓN (…), que señalan: ‘La Dirección de Recaudaciones, como Máxima Autoridad Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, informa que habiendo sido citados los Sujetos Pasivos y/o Contribuyentes con las Resoluciones Determinativas, Resoluciones Determinativas por Liquidación Mixta, Planes de Pago, detalladas a continuación, sin haberse opuesto a las mismas dentro el término establecido, se declaran las mismas ejecutoriadas, firmes y constituidas en Títulos de Ejecución Tributaria de acuerdo a lo establecido por el artículo 108 de la Ley 2492 (Código Tributario), determinando el inicio de la Ejecución Tributaria.
Por lo que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 83 párrafo I numeral 3 y artículo 86 de la Ley N° 2492 de agosto de 2003, notifica, llama y emplaza con el Inicio de Ejecución Tributaria a todas las personas que se detallan a continuación (Sujetos Pasivos y/o Contribuyentes) para que por sí o mediante apoderados se apersonen a cumplir con sus obligaciones tributarias dentro el plazo establecido por ley; por concepto de adeudo tributario de Impuestos a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA), mismos que se encuentran sujetos a actualizaciones por mantenimiento de valor, intereses, multas de ley e ilícitos tributarios, reconociéndose los pagos parciales realizados, razón por la cual deberán apersonarse a las oficinas de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ubicado en la Plaza Colón N° 0482 (Dpto. Ejecución Tributaria). De no apersonarse se procederá con la aplicación de las medidas que garanticen, el cobro de la deuda, previstas por la Ley 2492 (Código Tributario), estando facultados inclusive a efectuar el remate de sus bienes hasta cubrir el monto total de la deuda’.

Asimismo, se advierte que dichas publicaciones refieren -respecto al presente caso- a la siguiente información: N°: 9153; COA: 883/2012; Titulo de Ejecución: RDM 9238/08; N° Placa: 307 XBC; Sujeto Pasivo: Rene Quiroga Saravia; y que cursa también diligencia de notificación que señala: ‘Al no haberse apersonado ante la Administración Tributaria Municipal el Sujeto Pasivo Rene Quiroga Saravia, se da por practicada la notificación con el Inicio de Ejecución Tributaria N° 883/12 realizada mediante publicaciones en el diario de circulación nacional Opinión en fechas 11 de diciembre y 17 de diciembre de 2012, conforme establece el Art. 86 de la Ley 2492 (Código Tributario)’ (…).

En ese contexto, cabe señalar que el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado o intentada la notificación en cualquiera de las formas que prevé la mencionada Ley, se practicará la notificación por Edictos; consecuentemente, para que proceda la notificación por edicto, debe cumplirse con las condiciones establecidas en el mencionado Artículo, situación que en el presente caso no se advierte, ya que el Ente Municipal tenía conocimiento del domicilio el Sujeto Pasivo -calle Armando Méndez N° 1475, Alalay Sud, conforme se evidencia en el PIET N° 883/2012-; asimismo, no cursa evidencia alguna que demuestre la imposibilidad de notificar personalmente o mediante cédula al contribuyente con el PIET; por lo que el procedimiento para notificar mediante Edicto, no cumple con lo establecido en el mencionado Artículo, consecuentemente, dicha notificación no surte efectos jurídicos respecto al contribuyente; por lo que tampoco es un acto válido para interrumpir el cómputo de la prescripción del IPVA gestión 2002, no correspondiendo la afirmación del Ente Municipal referida a que sus actuaciones se habrían enmarcado en lo dispuesto en el Inciso c), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA).

Asimismo, cabe señalar que si bien la Instancia de Alzada no consideró todos los antecedentes y elementos que denotarían la exigibilidad del cobro correspondiente al IPVA gestión 2002; como argumenta la Administración Tributaria Municipal en su Recurso Jerárquico; se evidencia que no obstante de ello y habiéndose en la presente fundamentación procedido a analizar las actuaciones extrañadas, se evidencia que las mismas no son causal de interrupción del cómputo de la prescripción respecto a la exigibilidad de cobro del IPVA 2002 como erróneamente pretende la Administración Tributaria Municipal.” (FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: