Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0045/2016 18/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0881/2015
Fecha: 26/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Procedimiento de Control Diferido
               - No se produce indefensión en el Sujeto Pasivo cuando el procedimiento de Control Diferido es realizado en el marco de la normativa tributaria aplicable AGIT-RJ/0045/2016

Máxima:

No existe vulneración de los derechos del Sujeto Pasivo garantizados por la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se evidencia que el procedimiento de Control Diferido es realizado por la Administración Aduanera en el marco del debido proceso, sin vulnerar el derecho a la defensa, dando a conocer a las partes involucradas las incidencias del Control desde su inicio, así como todos y cada uno de los actos, en el marco del Artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que reconoce a la Administración Aduanera el pleno ejercicio de las facultades de control establecidas en los Artículos 21 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Artículo 66 de la referida Ley, regidos procedimentalmente por la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-003-14, de 26 de febrero de 2014, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido, convalidado por la Resolución de Directorio N° RD 01-010-14, de 12 de marzo de 2014, cuyo Literal E. Resultados del Control Diferido, Numeral 2. Contravenciones Tributarias, Inciso b), Párrafo III, dispone que, si como resultado del Control Diferido se establecen Multas por Contravención Aduanera y Omisión de Pago, se procederá a la aplicación del Artículo 169 (Unificación de Procedimientos) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al confirmar la Resolución Determinativa atenta al Principio de Legalidad afectando sus intereses económicos; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que en su Recurso de Alzada demandó una serie de inconsistencias y arbitrariedades, referidas a que la Administración Aduanera no debe limitarse a seguir los formatos prediseñados en los anexos de los Procedimientos Aduaneros, sino adecuarse a las normas generales que prevén los requisitos para su emisión, caso contrario, estaría vulnerando el derecho a la defensa, como en el presente caso, que al desconocer ciertamente los motivos que le hacen persistir la duda razonable, es imposible cumplir con los descargos que permitan desvirtuarla; expresa que si bien la Resolución Determinativa establece una sanción de 1500 UFV, el fondo de la problemática consiste en que según la Aduana Nacional el precio utilizado por la ADA para nacionalización del vehículo no correspondía, debiendo utilizar el valor referencial de vehículos nuevos; al efecto, señala que la valoración de los vehículos se realiza consultando la base de datos registrados en la Página Oficial de la Aduana, en la cual se toman las características técnicas como ser: marca, modelo, año, cilindrada, tipo, subtipo, que en el caso la Administración Aduanera verificó documental y ocularmente, según formulario de Inspección Previa; en función a la mencionada información, la ADA buscó en la base de datos, de acuerdo a tales características, para poder elegir la valoración más apropiada y correcta, siendo que el Técnico Aduanero encontró que el VIN del vehículo muestra otros datos, entre ellos que es de transmisión AT (automática), estableciendo un precio que no corresponde; agrega que, el trámite fue revisado física y documentalmente por un Técnico Aduanero antes de proceder al levante en el sistema, confirmando las características técnicas del vehículo y la correspondiente valoración, dándola por correcta; añade que, tanto la ARIT, como la Aduana, no demostraron de manera objetiva sus observaciones, provocando con tal accionar una nulidad en el procedimiento de acuerdo al Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), que dispone la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, cuando el vicio ocasione indefensión del administrado o lesione el interés público, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Del análisis precedente, referido al desarrollo del procedimiento de Control Diferido a la DUI C-4414, efectuando ante la Administración Aduanera, en torno a los argumentos esgrimidos por la ADA A&R JACARANDA LTDA., en su Recurso Jerárquico, relativos a la existencia de inconsistencias y arbitrariedades, por cuanto la Aduana Nacional se limita a formatos prediseñados en los anexos y Procedimientos Aduaneros en lugar de adecuarse a normas generales, que le llevan a desconocer los motivos de persistir en la duda razonable, vulnerando el derecho a la debida defensa, así como a la existencia de vicios de procedimiento que conlleven nulidad por haberse causado indefensión; corresponde a esta instancia Jerárquica verificar la legalidad del procedimiento y si efectivamente se afectaron derechos constitucionales; en tal contexto, se evidencia que habiendo la Administración Aduanera comunicado a la ADA A&R JACARANDA LTDA., la Orden de Control Diferido N° 2014CDGRSC0463-1, la misma en cumplimiento al requerimiento de documentos y explicación escrita, presentó la carpeta de documentos correspondiente a la DUI C-4414, refiriendo sobre el valor declarado, que para su cálculo en la DUI, tomaron la base de datos de precios referenciales autorizado por la Aduana Nacional, según las características de cada vehículo encontrados en el formulario 187, emitido por Zona Franca (…).

Aspectos que son considerados en el Informe AN-UFIZR-IN 860/2014 y reflejados posteriormente en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-0209/2014, que establece que de la revisión de los documentos correspondientes al despacho, efectuando la decodificación del Chasis que le permite establecer las características del vehículo, y la correspondiente consulta a la Base de Precios referenciales, evidenció que la ADA A&R JACARANDA LTDA., habría tomado otro valor referencial a nuevo para las características del vehículo, perjudicando los intereses de la Administración Aduanera y evidenciando Omisión de Pago y una deuda tributaria total de Bs.6.662,00 equivalente a 3.322,77 UFV; además de la comisión de Contravenciones Aduaneras relacionadas a los Incisos e) y h), Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), catalogadas como: ‘Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte”, e “Incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana dentro del plazo concedido al efecto, conforme a procedimiento de control diferido y ex post’, que no fueron controvertidos ni por la ADA ni el importador, toda vez que no ofrecieron descargo alguno u argumento que refute los indicios de Contravenciones establecidos por la Aduana Nacional, mucho menos contradiga la deuda tributaria acusada y las sanciones por las Contravenciones, cuya ausencia de defensa dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-133/2015, de 21 de mayo de 2015, que declaró firme la Vista de Cargo (…).

En tal sentido, corresponde señalar que los antecedentes del proceso, dan certeza a ésta instancia Jerárquica de que el procedimiento fue realizado en el marco del debido proceso sin vulnerar derecho de defensa alguno, toda vez que es evidente que se dio a conocer a ambas partes involucradas en el Procedimiento de Control, vale decir, a José Derlis Domínguez Zinagua, como importador, y a la ADA A&R JACARANDA LTDA., las incidencias del Control Diferido desde su inicio, así como todos y cada uno de los actos, en el marco del Artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que reconoce a la Administración Aduanera el pleno ejercicio de las facultades de control establecidas en los Artículos 21 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Artículo 66 de la referida Ley, regidos procedimentalmente por la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-003-14, de 26 de febrero de 2014, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido, convalidado por la Resolución de Directorio N° RD 01-010-14, de 12 de marzo de 2014, cuyo Literal E. Resultados del Control Diferido, Numeral 2. Contravenciones Tributarias, Inciso b), Párrafo III, dispone que, si como resultado del Control Diferido se establecen Multas por Contravención Aduanera y Omisión de Pago, se procederá a la aplicación del Artículo 169 (Unificación de Procedimientos) del Código Tributario Boliviano, en razón del cual se dio lugar a la Resolución Determinativa.”

(…)

“Por los argumentos precedentes, ante la evidencia de ausencia de argumentos que enerven la Omisión de Pago, así como a la Contravención atribuida por la Administración Aduanera, tanto en sede administrativa, como en la instancia Recursiva, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...) emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-133/2015, de 21 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 21, 66, 100 y 169 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Literal E, Num. 2 Inc. b) Párrafo III de la Resolución de Directorio N° RD 01-010-14
-Resolución Administrativa RA-PE N° 01-004-14

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0045/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0036/201618/01/2016(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0885/201526/10/2015
AGIT-RJ-1267/201624/10/2016(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0439/201604/08/2016
AGIT-RJ-0557/201819/03/2018(FTJ IV.3.3. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0899/201726/12/2017