Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0608/2016 06/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0211/2016
Fecha: 21/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Causales de Exclusión de Responsabilidad
           - Nexo de causalidad entre el hecho suscitado y la conducta debe ser probado por el Sujeto Pasivo para sostener la exclusión de responsabilidad por Fuerza Mayor o Caso Fortuito AGIT-RJ/0608/2016

Máxima:

En los casos en que el Sujeto Pasivo sostenga la existencia de la eximente de responsabilidad por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, le corresponde al mismo probar el nexo de causalidad entre el hecho suscitado y la conducta omisiva en que incurrió, conforme lo previsto en los Artículos 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), habida cuenta que el nexo de causalidad constituye un elemento autónomo del Caso Fortuito y del fundamento que no admite ningún tipo de presunción en favor de quien lo alega, toda vez que la causalidad como elemento constitutivo corresponde ser constatado y acreditado objetivamente en cuanto a una relación natural de causa – efecto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a los elementos que configuran la existencia de un eximente de responsabilidad por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, el hecho de tránsito sucedido a las empleadas de varias Agencias Despachantes, cumple con los mismos, ya que al haber ocurrido por la acción de una tercera persona, no pudo ser resistida ni preverse, correspondiendo que sea calificado como Caso Fortuito o Fuerza Mayor, o en su caso señalar de manera expresa los fundamentos fácticos y legales para que no sea calificado como tal; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, al indicar que la documentación presentada en el proceso contravencional tuvo como objeto demostrar que ocurrió un hecho de tránsito o un Caso Fortuito que justificaría la falta de validación de la DUI para el vehículo, claramente establece que el hecho de tránsito justifica plenamente la existencia del Caso Fortuito o Fuerza Mayor, como eximente de responsabilidad, no obstante de lo cual, de forma totalmente contradictoria e incongruente, confirmó la Resolución Sancionatoria; por otra parte, aludiendo a que la Resolución impugnada, refirió que según la Resolución de Directorio N° RD 01-031-05, es el Despachante de Aduana quien por cuenta de terceros elabora y válida la DUI en el Sistema SIDUNEA, no siendo necesaria la presentación de las carpetas ante la Administración Aduanera que contienen la documentación respectiva; agrega que previa a la aceptación de la DUI a través del Sistema Informático, se debe efectuar el registro informático, ingresando en el SIDUNEA, los datos de cada una de las DUI, paso previo que no fue contemplado en la Resolución de Alzada, en la cual justamente se evidencia la imposibilidad sobreviniente e irresistible, evidenciándose de la documentación presentada al momento de informar del hecho de tránsito, que las 42 carpetas, incluyendo la suya, fueron devueltas cuando ya había vencido el plazo para validar la DUI correspondiente. Añade que el SIDUNEA, no carga automáticamente los datos de cada importación para que el Despachante pueda validarla, debiendo previamente cargarse al Sistema los datos necesarios que se requieren para la validación de una DUI, aspecto previo que precisamente el accidente de tránsito impidió, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal contexto, en el marco de los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el Sujeto Pasivo sostiene la existencia de eximente de responsabilidad por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, con base al acaecimiento de un hecho de tránsito que aconteció el 31 de diciembre de 2012, que hubiese impedido efectuar el registro y validación del vehículo en cuestión en el Sistema SIDUNEA ++, corresponde no perder de vista que habiendo el Sujeto Pasivo, presentado en sede administrativa prueba documental para acreditar tal aspecto, conforme se advierte de la Resolución Sancionatoria impugnada, la misma fue valorada de manera minuciosa por la Administración Aduanera, en sentido de que: ‘(…) el Informe Médico Preliminar de fecha 31/12/2012 emitido por la Clínica de Emergencias “Santísima Trinidad”, manifiesta que los pacientes fueron atendidos a horas 09:00 a.m. cuando el accidente fue registrado a horas 16:00; adicionalmente se establece que son 3 las personas atendidas. El formulario de Denuncia N° 24447, Requerimientos Fiscales de fecha 31/12/2012, no llevan firmas. El Examen de Alcohotest no consigna el número del caso, no especifica el dato de los resultados del examen realizado, no lleva firma del investigador ni del fiscal adscrito, no lleva pie de firma del funcionario encargado de laboratorio. El Acta de Devolución de Pertenencias de fecha 03/01/2013 no lleva firma de las personas (funcionarios) que hacen entrega, no existe orden del Fiscal para su devolución, no existe el detalle de las carpetas devueltas (…); en el encabezado del documento especifica 02/01/2013 y en el pie del mismo 03/01/2013. El Informe Preliminar de fecha 31/12/2012 establece que las personas atendidas son 6 y que fueron atendidos por el doctor de turno Roy Reverá Márquez; sin embargo el referido certificado fue firmado por otro médico y hace referencia únicamente a 3 personas. El requerimiento fiscal de fecha 06/01/2013, emitido por el Abog. José Fernando Villarroel Barrios, Fiscal de Materia adscrito a la División de Tránsito y DIPROVE de la ciudad de El Alto, detalla el caso M.P. 7565-12, por el delito de ‘HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO’, siendo el protagonista Ariel Espada Atanacio; el requerimiento fiscal tiene el mismo número de caso y al mismo protagonista, pero en un hecho de tránsito diferente. El Requerimiento Fiscal de fecha 06/01/2013 establece el delito tipificado en el art. 261 del Código Penal, concordante con la tipificación del requerimiento fiscal. El Requerimiento Fiscal de fecha 05/01/2013 establece que el Fiscal tuvo conocimiento del presente caso en fecha 04/01/2013 a horas 18:00, por consiguiente se evidencia que las carpetas no fueron devueltas en fecha 03/01/2013 y que no existe documentación que demuestre que fueron retenidas por la autoridad competente, además el delito tipificado es HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Art. 261 del C.P.). El Investigador asignado al caso, Sof. 2do. Agustín Calle no firma ninguno de los actuados, a excepción del Informe Preliminar de fecha 31/12/2012’, observando dicha Administración que en ninguna de las pruebas Clotilde Poma Poma, Nelly Detza Condori Luján y Jenny Raquel Vásquez Fernández, acrediten que sean funcionarias de la Agencia Despachante de Aduanas Sainz.

Aspectos estos observados en el análisis de la Administración Aduanera, que de la revisión de antecedentes administrativos, efectivamente resultan ser ciertos y evidentes, y que en contraposición a lo alegado por el Sujeto Pasivo -afirmaciones que carecen de elementos probatorios-, expresan una manifiesta incoherencia en relación de temporalidad, suceso, entre sí mismas, y no alcanzan a demostrar la certidumbre de la existencia del hecho de tránsito y mucho menos permiten establecer la relación de causalidad que pudieran tener con la imposibilidad de efectuar el registro del vehículo en cuestión ante la Administración Aduanera a través del Sistema Informático SIDUNEA ++; sumado a lo cual se tiene que a lo largo de los años que se desarrolla el presente proceso tanto en sede administrativa, como instancia recursiva, no se evidenció una actuación más relacionada al suceso de tránsito que pudiera aportar datos sobre la prosecución del hecho de tránsito y su desenlace.

Bajo ese contexto, corresponde señalar que la prueba presentada durante la sustanciación del proceso sancionatorio e instancia recursiva, al resultar imprecisa, insuficiente y contradictoria, no permite a esta instancia Jerárquica crear convicción ni aún en grado de indicio de probabilidad, en cuanto al nexo causal del hecho de tránsito que habría operado como Fuerza Mayor y por consiguiente, como eximente de responsabilidad respecto a la conducta del Sujeto Pasivo, en cuyo mérito se habría visto impedido de efectuar la validación y registro de la DUI correspondiente al vehículo Clase: Vagoneta, Marca: Dodge, Tipo: Caliber, Modelo: 2009, Chasis N° 1B3HB28C79D125446, toda vez que la acreditación de la relevancia de la prueba aportada como hecho de Fuerza Mayor, respecto al nexo de causalidad con la conducta omitida por el Sujeto Pasivo no probó tener incidencia en la conducta alegada por el mismo, puesto que no se evidenció la existencia de una relación de causa-efecto entre el hecho denunciado como Hecho Fortuito y la conducta omisiva del contribuyente.

En ese sentido, cabe puntualizar que el nexo de causalidad debe ser probado por el Sujeto Pasivo en todos los casos en que se alegue eximentes de responsabilidad, como se pretende en el presente caso al alegar Fuerza Mayor, conforme lo establecen los Artículos 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, habida cuenta que este constituye un elemento autónomo del Caso Fortuito (hecho de tránsito) y del fundamento que no admite ningún tipo de presunción en favor de quien lo alega, toda vez que la causalidad como elemento constitutivo corresponde ser constatado y acreditado objetivamente en cuanto a una relación natural de causa-efecto, puesto que si el Sujeto Pasivo pretendía ampararse en un régimen objetivo eximente de responsabilidad, no se tiene por existente una presunción de causalidad ni mucho menos de exoneración de responsabilidad, sino que es el Sujeto Pasivo quien debe probar todos los elementos para exonerarse de responsabilidad (incluida la relación causal), puesto que alegar el acaecimiento de una causa extraña en base a documentación discordante, imprecisa y contradictoria no lo exonera; por lo que, en mérito a lo expuesto se concluye que el Sujeto Pasivo no modificó, desvirtuó, ni enervó los cargos expuestos por la Administración Aduanera, siendo que en los procedimientos tributarios quien pretende hacer valer sus derechos tiene la carga de la prueba respecto a los hechos constitutivos de los mismos, conforme lo previsto por el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“Conforme a todo lo desarrollado precedentemente, se tiene que al no existir elementos indispensables que justifiquen el nexo de causalidad entre el hecho de tránsito que habría operado como Caso Fortuito y la conducta omisiva alegada por el Sujeto Pasivo, no es posible ingresar al análisis de los otros elementos concurrentes para la configuración del Caso Fortuito y por consiguiente, a las circunstancias que rodean a la exclusión de responsabilidad por Fuerza Mayor, aspecto que –como se tiene advertido– no fue cumplido con la documentación aparejada por el Sujeto Pasivo, con la que pretendió acreditar su impedimento para el registro y validación del vehículo en cuestión.” (FTJ IV.3.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 286 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0608/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0615/201606/06/2016(FTJ IV.3.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0212/201621/03/2016
AGIT-RJ-0616/201606/06/2016(FTJ IV.3.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0213/201621/03/2016
AGIT-RJ-0617/201606/06/2016(FTJ IV.3.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0214/201621/03/2016
AGIT-RJ-0618/201606/06/2016(FTJ IV.3.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0215/201621/03/2016
AGIT-RJ-1110/201705/09/2017(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0220/201705/06/2017
AGIT-RJ-1292/201925/11/2019(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0294/201916/09/2019
AGIT-RJ-0207/202108/02/2021(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0078/202018/11/2020
AGIT-RJ-0615/202110/05/2021(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xvi. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CHQ/RA 0006/202105/02/2021
AGIT-RJ-0520/202231/05/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv.xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CHQ/RA 0016/202217/03/2022