Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0062/2016 25/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0858/2015
Fecha: 30/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Ampliación del Término
             - No corresponde la ampliación del término de prescripción cuando no concurren las causales previstas por ley AGIT-RJ/0062/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 59, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 que modifica el referido Artículo, el término de prescripción se ampliará cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; en ese contexto, no corresponde la ampliación del término de prescripción cuando se evidencia que en los períodos fiscales observados por la Administración Tributaria, el Sujeto Pasivo no tenía la obligación de registrarse ante dicha instancia administrativa conforme prevé el Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT ratifica los argumentos de la Resolución impugnada, en cuanto a que el contribuyente no se habría inscrito en los registros tributarios, siendo ello una causal de ampliación del plazo de prescripción a siete años; sin tomar en cuenta que según el Numeral 2 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) el Sujeto Pasivo tiene la obligación de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria Municipal y aportar los datos que le fueran requeridos, en cuyo entendido refiere que las acciones que debe realizar es inscribir, aportar y comunicar, empero, que para ello el Ente Municipal debe habilitar registros y requerir datos; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de Determinación; sin considerar que, sobre la inscripción y habilitación de registros sostiene que la Administración Tributaria Municipal no demostró si existe un registro de contribuyentes habilitado donde las personas naturales o jurídicas deben inscribirse, por lo que indica que se debe tener en cuenta que el Registro Catastral no es un registro de contribuyentes sino el registro de propiedad de inmuebles en el que se inscriben los datos físicos y materiales del bien a través del cual la Alcaldía cobra el IPBI como si se tratara del registro de personas; registro catastral que aduce no se encuentra administrado por la Administración Tributaria Municipal sino por un ente de la Alcaldía de Catastro y Urbanismo; señala que una persona natural puede tener varios inmuebles por ende varios registros catastrales, lo cual considera no debe entenderse como la realización de varias inscripciones como contribuyente, puesto que sólo debe existir una inscripción del mismo, concluyendo que la Administración Tributaria Municipal no tiene un reglamento de creación de éste registro y menos uno habilitado por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, siendo que la Controversia versa sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Municipal, por el IPBI gestiones 2004, 2006 corresponde señalar que en cuanto a la ampliación del término de prescripción el Parágrafo II del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que: ‘El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda’; ahora respecto al IPBI gestión 2007, se tiene que corresponde la aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, en cuanto a la modificación del Parágrafo II, Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), en la cual se evidencia que las citadas causales de ampliación del termino de prescripción se mantienen, siendo modificado el término de ampliación a tres (3) años (…).

En ese contexto, se advierte que el Sujeto Pasivo sostiene en relación a la inscripción en los registros pertinentes, que la Administración Tributaria Municipal no demostró si existe un registro de contribuyentes habilitado donde las personas naturales o jurídicas deban inscribirse como tales, por lo que no existiría la falta de inscripción de su parte; ante lo cual se debe poner de manifiesto que los Gobiernos Municipales cuentan con un Padrón Municipal de Contribuyentes donde se registran y se actualiza los datos de las personas naturales y/o jurídicas dentro de la base de datos del sistema informático municipal, en el que se registra los datos de los nuevos propietarios en caso de transferencias del inmueble por cualquier causa y al que los contribuyentes tienen la obligación de registrarse con el fin de poder acceder a los derechos y asumir las obligaciones que la Ley determina; y es a la falta y/o ausencia de tal registro al que se entiende, se refiere el Parágrafo II, Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB).

Ahora, en cuanto al registro catastral, se tiene que éste es un registro de los inmuebles en el que se inscribe únicamente y sin repetición un inmueble, registrando los datos técnicos del mismo y en el que se le otorga un Código Catastral y; respecto a la inscripción de un bien inmueble, se tiene que en el mismo se registra e identifica un inmueble a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias; en tal entendido, si bien en el presente caso el inmueble objeto de pago del IPBI cuenta con el Registro N° 102308 y Código Catastral N° 06-040-007-0-00-000-000, como se evidencia de la Certificación de Registro de Datos Técnicos y Pagos N° 1872192 (…), ello no incide en una posible ampliación del término de prescripción respecto al IPBI, toda vez que la causal para determinar tal ampliación es la falta de inscripción del Sujeto Pasivo en los registros del Gobierno Municipal, ya que tiene la obligación de comunicar el cambio de propietario del inmueble, conforme establece el Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), con el fin de que la Administración Tributaria puede identificar al Sujeto Pasivo de la obligación tributaria.

En función a lo expuesto, corresponde verificar si se suscitó una de las causales que determinan la ampliación del término de prescripción previstas en el Parágrafo II, Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto al IPBI gestiones 2004, 2006 y 2007; en cuyo entendido, se evidencia de la Certificación de Registro de Datos Técnicos y Pagos N° 1872192 (…), que en la Administración Tributaria de Cochabamba se encuentra registrado como propietario del inmueble 102308, Wilfredo Revollo Flores, quién de acuerdo al Testimonio de 10 de noviembre de 2011, emitido en virtud al Proceso Voluntario de Declaratoria de Herederos (…) habría fallecido el 6 de enero de 2010, siendo declarado como heredero forzoso -entre otros- Juan Herbert Revollo Iriarte mediante Auto Definitivo de Declaratoria de Herederos de 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Sacaba-Cochabamba, fecha desde la cual se tiene, surge la obligación para los herederos forzosos del inmueble, de registrase como nuevos propietarios ante el Ente Municipal en atención a lo previsto en el Numeral 2, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); lo que determina que no se suscitó la falta de registro de Juan Herbert Revollo respecto al IPBI gestiones 2004, 2006 y 2007, por lo que no corresponde aplicar la ampliación del término de prescripción.

En consecuencia, corresponde revocar la Resolución del Recurso de Alzada en cuanto a la ampliación del término de prescripción, toda vez que no se suscitó en las gestiones 2004, 2006 y 2007 las causales para tal ampliación previstas en los Artículos 59, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, en cuanto a la modificación del Parágrafo II, Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), respectivamente, por lo que, esta instancia Jerárquica procederá a realizar el cómputo de prescripción sin la ampliación del término de prescripción del IPBI gestiones 2004, 2006 y 2007 y en consideración a las causales de interrupción y suspensión que se hubiesen suscitado.” (FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 Par. II y 70 Num. 2 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0062/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1496/201628/11/2016(FTJ IV.3.2. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0758/201605/09/2016
AGIT-RJ-1004/202120/07/2021(FTJ IV.3.3. iii. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0171/202129/04/2021
AGIT-RJ-0558/202207/06/2022(FTJ. IV.3.2. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0063/202229/03/2022