Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0062/2016 | 25/01/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0858/2015 Fecha: 30/10/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 59, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 que modifica el referido Artículo, el término de prescripción se ampliará cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; en ese contexto, no corresponde la ampliación del término de prescripción cuando se evidencia que en los períodos fiscales observados por la Administración Tributaria, el Sujeto Pasivo no tenía la obligación de registrarse ante dicha instancia administrativa conforme prevé el Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT ratifica los argumentos de la Resolución impugnada, en cuanto a que el contribuyente no se habría inscrito en los registros tributarios, siendo ello una causal de ampliación del plazo de prescripción a siete años; sin tomar en cuenta que según el Numeral 2 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) el Sujeto Pasivo tiene la obligación de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria Municipal y aportar los datos que le fueran requeridos, en cuyo entendido refiere que las acciones que debe realizar es inscribir, aportar y comunicar, empero, que para ello el Ente Municipal debe habilitar registros y requerir datos; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de Determinación; sin considerar que, sobre la inscripción y habilitación de registros sostiene que la Administración Tributaria Municipal no demostró si existe un registro de contribuyentes habilitado donde las personas naturales o jurídicas deben inscribirse, por lo que indica que se debe tener en cuenta que el Registro Catastral no es un registro de contribuyentes sino el registro de propiedad de inmuebles en el que se inscriben los datos físicos y materiales del bien a través del cual la Alcaldía cobra el IPBI como si se tratara del registro de personas; registro catastral que aduce no se encuentra administrado por la Administración Tributaria Municipal sino por un ente de la Alcaldía de Catastro y Urbanismo; señala que una persona natural puede tener varios inmuebles por ende varios registros catastrales, lo cual considera no debe entenderse como la realización de varias inscripciones como contribuyente, puesto que sólo debe existir una inscripción del mismo, concluyendo que la Administración Tributaria Municipal no tiene un reglamento de creación de éste registro y menos uno habilitado por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, siendo que la Controversia versa sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Municipal, por el IPBI gestiones 2004, 2006 corresponde señalar que en cuanto a la ampliación del término de prescripción el Parágrafo II del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que: El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda; ahora respecto al IPBI gestión 2007, se tiene que corresponde la aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, en cuanto a la modificación del Parágrafo II, Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), en la cual se evidencia que las citadas causales de ampliación del termino de prescripción se mantienen, siendo modificado el término de ampliación a tres (3) años (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0062/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |