Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0857/2016 02/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0389/2016
Fecha: 09/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Economía Procesal
           - Error material en el acto administrativo no amerita anulabilidad de obrados en virtud al Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad AGIT-RJ/0857/2016

Máxima:

En aquellos casos en que se evidencie que el error material identificado en el acto administrativo, no afecta la decisión asumida por el ente fiscal en el proceso seguido contra el Sujeto Pasivo, y más aun considerando que dicha Administración Tributaria responde el Recurso de Alzada negándolo parcialmente, conforme lo previsto en el Artículo 218, Inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB); en virtud del Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad establecido en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 201 del citado Código Tributario Boliviano y tal como lo establece la Sentencia Constitucional N° 1766/2004-R de 12 de noviembre de 2004, no corresponde la anulabilidad de obrados dispuesta por la instancia de Alzada ante la existencia del referido error material, toda vez que se dilataría el proceso de impugnación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Sujeto Pasivo no presentó toda la documentación requerida, por lo que labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, al advertir que su conducta se encontraba tipificada en lo dispuesto en los Numerales 6 y 8, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, en su Resolución, la ARIT no consideró que dicha Acta fue labrada en vigencia de la RND N° 10-0037-07, cuyo Anexo Consolidado A, Numeral 4, Subnumeral 4.1, establece una multa para dicho incumplimiento de 3.000 UFV por lo que la sanción y la normativa que la respalda fueron correctamente aplicadas; indica que al momento de contestar el Recurso de Alzada tomó en cuenta el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) relativo a la “retroactividad”, motivo por el que contestó “negando parcialmente” lo manifestado por el recurrente, aspecto que no fue considerado, puesto que señala que, admitió que correspondía aplicarse la sanción dispuesta en el Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0032-15; por lo que, expresa que la decisión de la Instancia de Alzada es incorrecta, ya que no se vulneró el Principio del Debido Proceso en lo referido a la congruencia de la Resolución, pues la Resolución Determinativa consideró la RND N° 10-0032-15, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa del contribuyente ya que en la contestación se indica la modificación de la sanción a la más benigna; advierte un vicio de nulidad en la Resolución emitida por la ARIT, referido a la modificación del monto de la Sanción por Incumplimiento al Deber Formal, lo que conlleva a considerar que no observó dicha petición, ya que de haber sido así, no se hubiera anulado la Resolución Determinativa, más al contrario se habría analizado lo referente a la determinación del Tributo Omitido, Sanción por Omisión de Pago e Incumplimiento al Deber Formal, otorgando celeridad al presente caso, por lo que la omisión incurrida, deriva en la falta de motivación de su Resolución, causando de esa manera indefensión al Sujeto Activo; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto en el Párrafo precedente, se evidencia con relación a la imposición de la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, que la Administración Tributaria incurrió en error a momento de imponer la sanción, pues si bien la RND N° 10-0037-07 establecía una multa de 3.000 UFV, la Administración Tributaria en el penúltimo ‘Considerando’ de la citada Resolución Determinativa impuso la sanción en base al Subnumeral 4.1, Numeral 4 del Anexo I de la RND N° 10-0032-15; cuando, si pretendía aplicar retroactivamente la RND N° 10-0032-15, por ser más benigna en virtud del Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), debió citar el Subnumeral 4.2, Numeral 4, -toda vez que el Sujeto Pasivo envió parcialmente la documentación solicitada por la Administración Tributaria-, y aplicar la multa de 2.000 UFV, no así de 3.000 UFV.

No obstante lo señalado, cabe considerar que en su Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria refiere que la Instancia de Alzada no tomó en cuenta el argumento sobre la modificación del monto de la Sanción por Incumplimiento al Deber Formal, expresado en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada de la siguiente manera: ‘(…) dicha conducta constituye ilícito tributario tipificado como contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales sancionando tal incumplimiento conforme lo establecido por el Anexo I, Numeral 4, Sub-numeral 4.2 de la R.N.D. N° 10.0032.15, para Persona Jurídica la cual establece una sanción de UFVs2.000’, es decir, el Ente Fiscal pretende la modificación de la tipificación aplicando en este caso el subnumeral 4.2 del numeral 4 de la RND 10.0032.15 de 25 de noviembre de 2015, concerniente a una: ‘Entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos’, que es sancionado a personas jurídicas con la multa de 2.000 UFV’s’ (…) (…); aspecto que pone en evidencia el error en el que incurrió la Administración Tributaria y que en esta Instancia Recursiva admite, solicitando se corrija el mismo, con la aplicación de una sanción más benigna para el Sujeto Pasivo.

En este entendido y en virtud a los Principios de Eficacia, Economía, Simplicidad y Celeridad contemplados en el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), la existencia de un error material en la Resolución Determinativa - nombrar el Subnumeral 4.1 en lugar del Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0032-15-, en el presente caso, no amerita la nulidad de la Resolución Determinativa, considerando además que la citada Resolución en el cuadro ‘Deberes formales y sanciones por incumplimiento’ del punto ‘Tercero’ de su parte resolutiva, se refiere a la ‘entrega parcial de la documentación solicitada’, hecho que se confirma con la entrega de sólo veintisiete (27) facturas de parte de Air Bus Coral SRL., cuando le fueron solicitadas formalmente sesenta y cuatro (64); criterio concordante con lo manifestado en la Sentencia Constitucional N° 1786/2004-R, de 12 de noviembre de 2004, según la cual corresponde la nulidad del error o defecto procedimental cuando éste sea calificado como lesivo del derecho al debido proceso, es decir, cuando: ‘(…) los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó (…), ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado’.”

(…)

“Por lo antes expuesto, el error material identificado, no afecta a la decisión asumida por la Administración Tributaria en el Proceso Determinativo, ni vulnera el Principio del Debido Proceso; tomando en cuenta que la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico, indica que en el memorial de respuesta del Recurso de Alzada, consideró el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) que dispone la retroactividad y reconoció que la sanción a aplicar es la establecida en el Numeral 4, Subnumeral 4.2 del Anexo I de la RND N° 10-0032-15, es decir 2.000 UFV de modo que respondió ‘negando parcialmente el Recurso de Alzada’ (…) aspecto que se encuentra permitido por el Artículo 218, Inciso c) del Código Tributario Boliviano; por lo que conforme el Principio de Economía, establecido en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 201 del citado Código ésta instancia considera que retrotraer obrados por esta causa en el presente caso, dilataría el proceso de impugnación, tal como lo establece la Sentencia Constitucional N° 1766/2004-R, de 12 de noviembre de 2004; por consiguiente y siendo que la Administración Tributaria aceptó su error, corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular obrados hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0389/2016, de 9 de mayo de 2016, inclusive, a fin que la ARIT emita una nueva Resolución en la que analice todos los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, conforme determinan los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 211 del Código Tributario Boliviano.” (FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional N° 1766/2004-R de 12 de noviembre de 2004
-Arts. 198 Par. I Inc. e), 201, 211 y 218 Inc. c) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Inc. k) de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0857/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0867/201602/08/2016(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0388/201609/05/2016
AGIT-RJ-0869/201602/08/2016(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0387/201609/05/2016
AGIT-RJ-1725/201712/12/2017(FTJ IV.3.2. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 1056/201725/09/2017