Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0815/2016 19/07/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0321/2016
Fecha: 18/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Tipicidad
                 - Agentes de Retención
                   - El Agente de Retención se encuentra obligado a presentar información a través del Módulo Da Vinci RC-IVA cuando sus dependientes perciben ingresos mayores a Bs7.000.- AGIT-RJ/0815/2016

Máxima:

La RND N° 10-0030-11, en su Artículo 1, Parágrafo II, adiciona el Numeral 4, Subnumeral 4.9 - entre otros – al Anexo A de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, disposición que sanciona con la multa de 3.000 UFV a personas jurídicas por el incumplimiento del Deber Formal de presentación de información a través del Módulo Da Vinci RC-IVA, por período fiscal (agentes de retención); en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que el agente de retención no presenta la información del Software RC-IVA (Da Vinci), no obstante de que en sus planillas de haberes registra dependientes con salarios mayores a Bs7.000.-, corresponde aplicar la multa de 3.000 UFV por período fiscal, al tratarse de persona jurídica.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria no verificó si la empresa tenía en sus planillas, empleados con salarios mayores a Bs7.000.-, extremo indispensable para imponer la sanción, puesto que la materialidad de la infracción debe ser corroborada por la Administración Tributaria; y sin embargo esa instancia confirmó las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, no existe norma legal que faculte a la Administración Tributaria a realizar doce procedimientos sancionadores distintos contra un sólo Contribuyente, siendo que el Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), no establece tal extremo y el Articulo 21 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), sólo independiza el Procedimiento Sancionador del procedimiento determinativo; refiere que, conforme el Articulo 46 del Código Penal, debe existir una sanción unificada para el contraventor, en la que la suma de las penas no supere el límite exigido por Ley, y que en materia de Contravenciones Tributarias son aplicables los Principios del Derecho Penal conforme la Doctrina Tributaria; añade que, las sanciones son penalidades fiscales que deben resguardar los derechos y garantías tutelados bajo principios del Derecho Penal que son de aplicación supletoria de acuerdo al Artículo 5, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); por consiguiente en el presente caso no se resguardó el derecho al debido proceso, además que se aplicó normativa derogada para la cuantificación de la sanción. Indica que es evidente la vulneración del procedimiento sancionador y principios constitucionales del Derecho Penal subsumiéndose los hechos en las causales de nulidad previstas en el Artículo 35, Incisos c) y d) de la Ley N° 2341 (LPA), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por otro lado, se advierte que en sustento de lo establecido en los Artículos 64, 160, Numeral 5 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria inicialmente emitió la RND N° 10-0029-05, la cual establece como deber formal de los empleadores o Agentes de Retención, el consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci Agentes de Retención); información que conforme se advierte de la lectura de la citada RND, debe ser presentada de forma mensual; así también se advierte que la Administración Tributaria señaló que cuando el Contribuyente incumple dicho deber formal -presentar la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención-, será considerado como Incumplimiento a Deberes Formales y sancionado como tal.

Así también, a efectos de establecer la sanción para cada una de las conductas contraventoras, la Administración Tributaria a través de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11, en su Artículo 1, Parágrafo II, adiciona el Numeral 4, -entre otros- al Subnumeral 4.9 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, disposición que sanciona con la multa de 3000 UFV a personas jurídicas, por el Incumplimiento del Deber Formal de presentación de información a través del Módulo Da Vinci, por período fiscal (Agentes de Retención); importe que conforme se evidencia de lo descrito precedentemente, se encuentran dentro de los límites establecidos por el referido Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, se encuentran comprendidos en el rango que va desde las 50 UFV hasta las 5.000 UFV, por consiguiente no se advierte que la sanción impuesta por la Administración Tributaria extralimite lo dispuesto en el citado Artículo.

De lo hasta aquí anotado, se concluye inicialmente que era obligación del Sujeto Pasivo presentar a la Administración Tributaria la información mediante el Software RC-IVA (Da Vinci) en su calidad de Agente de Retención, por cada periodo fiscal, es decir de forma mensual, en consecuencia, cada incumplimiento mensual configura una conducta contraventora, la cual es sancionada con 3.000 UFV establecida en el Subnumeral 4.9, Inciso A del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, adicionado por la RND N° 10-030-11; normativa que dicho sea de paso se encontraba vigente en el momento en que ocurrió el incumplimiento.

Asimismo, con relación a que la Administración Tributaria no verificó si la empresa tenía en sus planillas de funcionarios, empleados con salarios mayores a Bs7.000., cabe señalar que el Sujeto Pasivo dentro del Procedimiento Sancionador, el 13 de julio de 2015, mediante nota presentó descargos a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, señalando que ‘a efecto de dar cumplimiento al último párrafo de Vistos y Considerando de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (…), en el caso de enero a diciembre de 2012, se adjuntan las ‘Constancias de presentación del archivo consolidado RC-IVA’ por los periodos de enero a diciembre de 2012, que acreditan la presentación de dicha información’.

Al respecto, revisadas las Constancias de presentación del archivo consolidado RC-IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 (…), se evidencia que las mismas tienen como fecha de presentación el 10 de julio de 2015, documentos que entre otros datos señala ‘Cantidad total de dependientes: 2; cantidad de dependientes obligados: 2’; de lo que se observa que el Sujeto Pasivo al haber presentado las mencionadas constancias, aceptó que mantiene en sus planillas uno o más dependiente (s) con salarios mayores a Bs7000.-, a partir de lo cual surge para él, la obligación de presentar la información mediante el Software RC-IVA (Da Vinci) en su calidad de Agente de Retención de forma mensual, y si bien presentó dicha observación, empero, lo hizo de forma extemporánea, cuando el Proceso Sancionador ya se encontraba iniciado, es decir, en fecha posterior a la notificación con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, lo que ocurrió el 23 de junio de 2015.”

(…)

“Ahora bien de la revisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 0015209000462, 0015209000467, 0015209000473, 0015209000479, 0015209000487, 0015209000499, 0015209000508, 0015209000518, 0015209000529, 0015209000540, 0015209000552 y 0015209000563, y de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-01758-15; 18-01759-15; 18-01767-15; 18-01768-15; 18-01670-15; 18-01671-15; 18-01770-15; 18-01771-15; 18-01800-15; 18-01814-15; 18-01815-15 y 18-01801-15; los que refieren que la Administración Tributaria constató que el Contribuyente no presentó, la información del Software RC-IVA (Da Vinci), como Agente de Retención, en vista a que en sus planillas de haberes correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, registra dependientes con salarios mayores a Bs7.000.-; conducta que constituye Incumplimiento al Deber Formal previsto en el Artículo 4 de la RND N° 10-0029-05, que es sancionada según la RND N° 10-0037-07, adicionado por el Articulo 1, Parágrafo II, Numeral 4.9 de la RND N° 10-0030-11 con una multa de 3.000 UFV por periodo fiscal; de lo que se deduce que la Administración Tributaria estableció un incumplimiento mensual en los referidos periodos fiscales, el cual como se señaló anteriormente configura una conducta individual, siendo que al tener el Sujeto Pasivo dependientes con sueldos mayores a Bs7.000.-, se configuró dicha obligación en calidad de Agente de Retención.” (FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 1 Par. II de la RND N° 10-0030-11
-Anexo A Num. 4 Subnum. 4.9. de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: