Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0607/2016 06/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0183/2016
Fecha: 07/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
           - Prescripción
             - Cómputo de la prescripción de 8 años para imponer sanciones (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/0607/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de ocho (8) años en la gestión 2016; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ejercitó sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien el Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), clasifica como contravención tributaria la falta de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA, la misma norma en el Artículo 159 establece que la sanción por contravenciones tributarias se extingue por prescripción; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, conforme el Artículo 59 de la citada Ley el término para ejecutar sanciones prescribe a los dos años, por lo que, teniendo en cuenta que no se evidencian actuaciones que suspendan o interrumpan el cómputo de la prescripción, ante lo cual las facultades de la Administración Tributaria prescribieron antes de la notificación de la Resolución Sancionatoria; sostiene que, tratándose de Declaraciones Juradas correspondientes a la gestión 2012, las facultades del Ente Fiscal para ejecutar sanciones se encuentran prescritas toda vez que se encuentra en curso la gestión 2016; cita los Artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 del Decreto Supremo N° 27874, y agrega que la ARIT en una interpretación errónea confirmó la sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este orden, la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: ‘I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…) III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años…’.

En cuanto al cómputo de la prescripción, la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291, modificó el Artículo 60, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), disponiendo: ‘En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’. En tanto que, el Artículo 60, Parágrafo III de la citada ley sin modificaciones, prevé: ‘En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria’. Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: ‘II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.

También corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) como entidad Administrativa encargada de impartir Justicia Tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.”

(…)

“A este efecto, de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria, inició el proceso sancionador con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00141093010680, el 19 de mayo de 2015 a Miguel Ángel Guerra Manrique, al haber constatado la no presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, módulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2012, conducta que se constituye en incumplimiento al deber formal previsto en los Artículos 1 y 2 de la RND N° 10-0047-05 y 15 de la RND N° 10-0004-10, sancionado por la RND N° 10-0037-07 modificada por el Artículo 1, Numeral 4.2 de la RND N° 10-0030-11 equivalente a 1.000 UFV, por periodo fiscal incumplido; asimismo, conforme el Artículo 168, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), concedió al Contribuyente el plazo de 20 días, para la presentación de descargos (…).

Posteriormente, siendo que Miguel Ángel Guerra Manrique no presentó pruebas de descargo, el 3 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria notificó con la Resolución Sancionatoria N° 18-02297-15, la cual fue objeto de impugnación ante la Instancia de Alzada conforme prevé el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

Ahora bien, cabe indicar que conforme el Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), la Ejecución Tributaria se realizará con la notificación -entre otros- de la Resolución Sancionatoria firme; en este contexto, siendo que el acto impugnado ante la Instancia de Alzada, en el presente caso, es la Resolución Sancionatoria N° 18-022-97-15, a través de la cual, la Administración Tributaria impuso la multa total de 12.000 UFV por el incumplimiento de deberes formales relacionados en la presentación de los Libros de Compras y Ventas a través del Software Da Vinci, módulo LCV correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2012; es evidente que el referido acto no adquirió firmeza y no se constituye en Título de Ejecución Tributaria, por lo que, no es procedente efectuar el análisis de la prescripción en etapa de ejecución, tal como pretende el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico.”

(…)

“Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción para imponer sanciones, realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317, están vigentes, y siendo que la norma prevé que la prescripción de 8 años se aplicará en la gestión 2016; en el presente caso, tratándose de contravenciones tributarias ocurridas en la gestión 2012 se advierte que de acuerdo a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificados mediante con las Leyes Nos. 291 y 317, las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanción por el Incumplimiento al Deber Formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo - LCV por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, están vigentes e incólumes.” (FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. xi. xii. xiii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 197 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)
-Disposición Adicional Quinta y Sexta de Ley N° 291
-Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0607/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0389/201618/04/2016(FTJ IV.4.3. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0060/201625/01/2016
AGIT-RJ-0368/201618/04/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0018/201625/01/2016 S-0125-2018-S2 15/10/2018
AGIT-RJ-0365/201618/04/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0021/201625/01/2016 S-0042-2017-S1 24/04/2017
AGIT-RJ-0374/201618/04/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0024/201625/01/2016 S-0089-2017-S1 08/08/2017
AGIT-RJ-0375/201618/04/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0020/201625/01/2016 S-0062-2017-S1 15/05/2017
AGIT-RJ-0370/201618/04/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0022/201625/01/2016 S-0107-2018-S2 25/09/2018
AGIT-RJ-0372/201618/04/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0026/201625/01/2016 S-0106-2018-S2 25/09/2018
AGIT-RJ-0373/201618/04/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0025/201625/01/2016 S-0118-2018-S2 12/10/2018
AGIT-RJ-0378/201618/04/2016(FTJ IV.4.3. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0061/201625/01/2016
AGIT-RJ-0369/201618/04/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0023/201625/01/2016 S-0113-2018-S2 01/10/2018
AGIT-RJ-0406/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0040/201601/02/2016 SC-0777-2019-S3 21/10/2019 S-0094-2017-S1 11/08/2017
AGIT-RJ-0407/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0041/201601/02/2016 SC-0479-2018-S3 26/09/2018 S-0143-2019-S1 22/10/2019

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0656/201614/06/2016(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0172/201607/03/2016
AGIT-RJ-0657/201614/06/2016(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0175/201607/03/2016
AGIT-RJ-0651/201614/06/2016(FTJ IV.4.4.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0144/201622/03/2016
AGIT-RJ-0824/201625/07/2016(FTJ IV.4.5. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0352/201625/04/2016
AGIT-RJ-1004/201615/08/2016(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0416/201630/05/2016
AGIT-RJ-1546/201605/12/2016(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0566/201616/09/2016
AGIT-RJ-1048/201721/08/2017(FTJ IV.4.1. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0312/201703/04/2017
AGIT-RJ-2412/201819/11/2018(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0281/201830/07/2018
AGIT-RJ-0066/202111/01/2021(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0916/202030/10/2020
AGIT-RJ-1292/202128/09/2021(FTJ [IV.] V.4.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0060/202105/07/2021