Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0566/2016 30/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0131/2016
Fecha: 03/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Cómputo de la prescripción de 8 años para determinar la deuda tributaria (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/0566/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de ocho (8) años en la gestión 2016; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se aplicó de manera retroactiva las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317, a la Ley N° 2492 (CTB), con relación al Artículo 59 del citado Código Tributario, el cual establece nuevos cómputos de prescripción, que no benefician de ninguna manera al Contribuyente, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, y Principios de legalidad y de Irretroactividad de la Ley, pues la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), establece que la Ley es de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, siendo que las Leyes Nos. 291 y 317 entraron en vigencia en septiembre y diciembre de 2012, respectivamente, mismas que no establecieron un plazo diferente para su entrada en vigencia, tampoco señalaron un efecto retroactivo para trámites o procesos administrativos ya constituidos en las gestiones anteriores; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, en el presente caso se debió aplicar los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), con su redacción original para aquellos hechos generadores consumados durante su vigencia, como es el presente caso, es decir hasta el 22 de septiembre de 2012; ya que lo contrario significaría la vulneración a los derechos al debido proceso y la defensa, así como a los Principios de la seguridad jurídica y de Irretroactividad de la Ley, como ocurrió en el caso en cuestión, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido corresponde considerar que el Artículo 59, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), dispone: ‘Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas; 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria’.

Asimismo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: ‘I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente Parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. (…).’; y ‘I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.

Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, establece: ‘Se deroga el último párrafo, del Parágrafo I, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012’. En tanto, que a través de la Disposición Adicional Décima Segunda, modifica el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: ‘I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.

En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como Entidad Administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Inciso a), Parágrafo II, Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.

Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado, se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente al IPBI rectificado de la gestión 2007, con vencimiento en la gestión 2008, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) ocho (8) años en la gestión 2016’ (…), disposición que no prevé que dicha ampliación sea: ‘respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año’, es decir, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

En este entendido, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 8 años se aplicará en la gestión en curso, bajo este contexto se tiene que al tratarse del IPBI de la gestión 2007, con vencimiento en la gestión 2008 el cómputo de la prescripción se inicia el 1 de enero de 2009, debiendo computarse a partir de dicha fecha los 8 años establecidos en la Ley, consecuentemente se establece que las facultades de la Administración Tributaria Municipal para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, respecto al IPBI Rectificado de la gestión 2007 no se encuentran prescritas.” (FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 197 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291
-Disposición Derogatoria Primera Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0566/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0053/201618/01/2016(FTJ IV.3.4. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CHQ/RA 0287/201503/11/2015
AGIT-RJ-0225/201608/03/2016(FTJ IV.3.3. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0926/201509/12/2015 SC-0069-2017-S2 13/02/2017
AGIT-RJ-0361/201618/04/2016(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0016/201625/01/2016
AGIT-RJ-0460/201603/05/2016(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0093/201622/02/2016
AGIT-RJ-0551/201623/05/2016(FTJ IV.3.3. v. vi. vii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0118/201602/03/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0578/201630/05/2016(FTJ IV.3.4. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0130/201603/03/2016
AGIT-RJ-0664/201622/06/2016(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0141/201622/03/2016
AGIT-RJ-0767/201612/07/2016(FTJ IV.3.4. ix. x. xi. xii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0222/201603/05/2016
AGIT-RJ-0780/201612/07/2016(FTJ IV.3.4. vi. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0211/201627/04/2016
AGIT-RJ-0799/201619/07/2016(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0206/201626/04/2016
AGIT-RJ-0863/201602/08/2016(FTJ IV.4.3. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0233/201606/05/2016
AGIT-RJ-1102/201612/09/2016(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0358/201604/07/2016
AGIT-RJ-1269/201624/10/2016(FTJ IV.3.3. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0503/201605/08/2016
AGIT-RJ-1496/201628/11/2016(FTJ IV.3.3.2. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0758/201605/09/2016
AGIT-RJ-1745/201627/12/2016(FTJ IV.3.3.2. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0858/201610/10/2016
AGIT-RJ-0101/202324/01/2023(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0243/202214/10/2022
AGIT-RJ-0165/202314/02/2023(FTJ IV.3.3. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0270/202218/11/2022
AGIT-RJ-0381/202310/04/2023(FTJ IV. 3.1. xiv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0003/202306/01/2023