Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0280/2016 15/03/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0971/2015
Fecha: 21/12/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Aplicación Supletoria de Normas
       - Estabilidad de Actos Administrativos Notificados
         - No procede la modificación de un Acto Administrativo que se constituyó en un acto definitivo y firme en sede administrativa AGIT-RJ/0280/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 31 de la Ley N° 2341 (LPA), las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución; asimismo, de acuerdo a los Artículos 32 y 55 de la misma Ley, los actos de la Administración Pública producen efectos desde la fecha de su notificación, momento a partir del cual tienen fuerza ejecutiva; en ese contexto normativo, no corresponde la modificación pretendida por la Administración Tributaria mediante la emisión de un nuevo Acto Administrativo, cuando ya existe un Acto Administrativo previo que se constituyó en un Acto Definitivo y firme en sede administrativa, revistiendo la forma de verdad jurídica, máxime si con dicha enmienda se empeora la situación del administrado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0549/2012, se limitó a resolver sobre la procedencia y/o aplicación del Decreto Supremo N° 28141, empero no efectuó un pronunciamiento expreso que declare firme el Acto Administrativo en cuanto al monto, toda vez que únicamente declaró firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando que determina la comisión de la Contravención por Contrabando y a falta del comiso de la mercancía impone una multa del 100% del valor total de la mercancía, establecida en el Acta de Intervención, en aplicación a lo establecido por el Numeral II, Articulo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional; sin considerar que, conforme el Numeral 4, Articulo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), existen medios y formas establecidas por Ley para corregir acciones que vayan en desmedro de la economía del Estado, como el monto consignado en la Resolución Sancionatoria en Contrabando, la cual habiendo sido confirmada por la AGIT en cuanto a la sanción impuesta, no existe un impedimento legal para que dicha Resolución Sancionatoria pueda ser modificada, máxime cuando no se modificó el fondo o de manera sustancial la decisión adoptada, debiendo entender que los errores de tipo aritmético pueden ser corregidos en cualquier momento según los Artículos 31, 32, 56 y 74 de la Ley N° 2341 (LPA); señala que a través de la Resolución Administrativa, se realizó la corrección para consignar el monto correcto en el Titulo de Ejecución Tributaria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando, importe extraído del acto inicial al proceso por Contrabando Contravencional del Acta de Intervención que establece que el monto correcto de la Base Imponible del GA es de Bs28.869.-, según actualización al 10 de agosto de 2015, por lo que, manifiesta que no afecta sustancialmente el contenido del acto que se corrige, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal sentido, de la compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que del Control Diferido del Vehículo a Diesel Prohibido, internado mediante DUI C-626, la Administración Aduanera notificó el Acta de Intervención AN-GRSC-03-F-N° 006/07, de 27 de marzo de 2007, que establece el monto total de tributos omitidos de 11.046.34 UFV, así como califica la conducta de conformidad con el Inciso f), Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB); posteriormente, se advierte que el 18 de enero de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a la ADA Villarreal SRL. con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-003/2012, de 9 de enero de 2012, que resuelve declarar probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, imponiendo la sanción del pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía, la cual asciende a 11.046,34 UFV, en consecuencia, instruye la ejecución tributaria hasta el importe mencionado y la anulación de la DUI C-626 (…).

Asimismo, se advierte que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-003/2012, fue impugnada en sede administrativa, emitiendo a tal efecto la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0549/2012, esta última que revoca totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012, de 27 de abril de 2012, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-003/2012, de 9 de enero de 2012 (…).

Ahora bien, en relación a la corrección de errores que refiere la Administración Aduanera, por lo cual hubiera emitido la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA-57/2015, al respecto, la norma es clara al señalar en el Artículo 31 de la Ley N° 2341 (LPA), que las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución (…); asimismo, de acuerdo a los Artículos 32 y 55 de la misma Ley, los actos de la Administración Pública producen efectos desde la fecha de su notificación, momento a partir del cual tienen fuerza ejecutiva.

En tal sentido, de la verificación de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA-57/2015, se evidencia que esta fue emitida para corregir el importe de la Base Imponible del GA de 11.046,34 UFV a 23.892 UFV, alegando la existencia de un error de transcripción y que el importe estaría correctamente expuesto en el Acta de Intervención; sin embargo, si bien en el Acta de Intervención se expone en cuadro que el ‘Valor en Aduana o Base Imponible GA Bs. es de Bs28.869.- y el tributo en UFV de 11.046,34’ (…), en el resuelve primero de la Resolución Sancionatoria en Contrabando se declara probado el Contrabando Contravencional señalando expresamente que ‘se impone en sustitución la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la Mercancía, el cual asciende a UFV’s de 11.046,34’; instruyendo además, la ejecución tributaria ‘hasta el monto de UFV’s de 11.046,34’ (…), Acto Administrativo que adquirió estabilidad mediante su declaración de firmeza mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0549/2012 (…).

De modo que, resulta evidente la intención de la Administración Aduanera de modificar un acto administrativo firme emitido tres años atrás, que incluso fue objeto de impugnación ante la AIT, alegando la existencia de un error material, sin considerar que el efecto jurídico inmediato de la notificación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0549/2012, es la estabilidad del acto, que al no haber sido impugnado, quedó firme, toda vez que, como se refirió anteriormente surtió sus efectos legales respecto a la confirmación de la Contravención Aduanera en Contrabando; por lo tanto, el mencionado Acto Administrativo, se constituyó en un Acto Definitivo y firme en sede administrativa, revistiendo la forma de verdad jurídica; por lo mismo, no corresponde la modificación pretendida por la Administración Aduanera mediante la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA-57/2015, máxime si con dicha enmienda se empeora la situación del administrado, extremo que vulnera el debido proceso, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por lo expuesto siendo evidente que los actos de la Administración Aduanera no se ajustan a derecho, corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0971/2015, de 21 de diciembre de 2015, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL., contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN); en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA-57/2015, de 10 de agosto de 2015.” (FTJ IV.3.4. viii. ix. x. xi. xii. xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 31, 32 y 55 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0280/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0340/201611/04/2016(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0027/201621/01/2016
AGIT-RJ-0427/201625/04/2016(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0077/201611/02/2016
AGIT-RJ-0438/201603/05/2016(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0075/201611/02/2016
AGIT-RJ-0442/201603/05/2016(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0076/201611/02/2016
AGIT-RJ-0991/201615/08/2016(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0285/201624/05/2016
AGIT-RJ-1659/201704/12/2017(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0485/201708/09/2017
AGIT-RJ-0098/201815/01/2018(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0700/201731/10/2017 S-0207-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-1067/201807/05/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0134/201802/02/2018
AGIT-RJ-1536/201802/07/2018(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0227/201805/03/2018
AGIT-RJ-0153/201919/02/2019(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0905/201823/11/2018
AGIT-RJ-1286/201925/11/2019(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0276/201923/08/2019
AGIT-RJ-1287/201925/11/2019(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0277/201923/08/2019
AGIT-RJ-1596/202026/10/2020(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0433/202004/08/2020
AGIT-RJ-1719/202023/11/2020(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0455/202014/08/2020
AGIT-RJ-0985/202112/07/2021(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0257/202119/04/2021
AGIT-RJ-1115/202116/08/2021(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0440/202128/05/2021
AGIT-RJ-1365/202118/10/2021(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0597/202130/07/2021
AGIT-RJ-1535/202129/11/2021(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxvi.) ARIT-SCZ/RA 0583/202113/09/2021
AGIT-RJ-0283/202221/03/2022(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi. ) ARIT-SCZ/RA 0003/202210/01/2022
AGIT-RJ-0302/202228/03/2022(FTJ IV. 3.1. xx. xxii.xxv. xxvi. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0950/202124/12/2021
AGIT-RJ-0894/202212/09/2022(FTJ. IV.3.2. xxii.) ARIT-LPZ/RA 0349/202217/06/2022
AGIT-RJ-1202/202213/12/2022(FTJ.IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0613/202223/09/2022