Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0205/2016 | 29/02/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0959/2015 Fecha: 14/12/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de ocho (8) años en la gestión 2016, iniciándose dicho cómputo desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, dichas facultades no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), el Sujeto Pasivo puede solicitar la prescripción en sede administrativa como en sede judicial; asimismo, que tratándose de la DUI, sería el momento en el que se cometió la presunta Contravención por lo que el cómputo se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional Sexta Parágrafo II de la Ley N° 291, ésta última Ley aplicable por el Principio de Retroactividad establecido en el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), al establecer un término de prescripción más breve; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la Administración Aduanera tenía el término para imponer sanciones por Contravenciones hasta el 31 de diciembre de 2014, sin embargo no lo hizo, por lo que el 31 de agosto de 2015, cuando se notificó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, la prescripción de la facultad de Ejecución del Ente Fiscal ya había operado; asimismo, pide se considere que no concurrió ninguna causal de suspensión ni de interrupción al cómputo de la prescripción, por lo que solicitó se anulé o revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) como entidad Administrativa encargada de impartir Justicia Tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el Control de Constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0205/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |