Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0205/2016 29/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0959/2015
Fecha: 14/12/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
               - Prescripción
                 - Cómputo
                   - Cómputo de la prescripción de 8 años para imponer sanciones (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/0205/2016

Máxima:

De conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de ocho (8) años en la gestión 2016, iniciándose dicho cómputo desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, dichas facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), el Sujeto Pasivo puede solicitar la prescripción en sede administrativa como en sede judicial; asimismo, que tratándose de la DUI, sería el momento en el que se cometió la presunta Contravención por lo que el cómputo se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional Sexta Parágrafo II de la Ley N° 291, ésta última Ley aplicable por el Principio de Retroactividad establecido en el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), al establecer un término de prescripción más breve; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, la Administración Aduanera tenía el término para imponer sanciones por Contravenciones hasta el 31 de diciembre de 2014, sin embargo no lo hizo, por lo que el 31 de agosto de 2015, cuando se notificó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, la prescripción de la facultad de Ejecución del Ente Fiscal ya había operado; asimismo, pide se considere que no concurrió ninguna causal de suspensión ni de interrupción al cómputo de la prescripción, por lo que solicitó se anulé o revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) como entidad Administrativa encargada de impartir Justicia Tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el Control de Constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.”

(…)

“De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 27 de marzo de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a Silvana Vilaseca Chumacero representante legal de la ADA Vilaseca Oriente SRL. con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-ULEZR-ASC N° 04/2013, de 21 de febrero de 2013, por la presunta Contravención de ‘Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el anexo 1B’ e ‘Incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana dentro del plazo concedido al efecto conforme a Procedimiento de Control Diferido y ex post’, cuya sanción por las dos Contravenciones es de 2.000 UFV, conforme establece la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones (…).

Por último el 31 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a la ADA Vilaseca Oriente SRL., con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC N° 30/2015, de 27 de julio de 2015, mediante la cual resolvió declarar probada la comisión de la Contravención Aduanera de incumplimiento a los Artículos 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA) y 160 Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), contra de la ADA Vilaseca Oriente SRL., con NIT 155834023 por ‘Llenado incorrecto de los datos sustanciales consignados en el Anexo 1B’ y por el ‘Incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana dentro del plazo concedido al efecto conforme a Procedimiento de Control Diferido y ex post’, establecido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-ULEZR-ASC N° 04/2013, por lo que se le sancionó conforme establece la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación con un total de 2.000 UFV (…).

De lo mencionado de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) y la relación de hechos expuestos en los apartados anteriores, se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera, para la imposición de sanciones correspondientes por Contravenciones Tributarias se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) ocho (8) años en la gestión 2016’, disposición que no prevé que dicha ampliación sea: ‘respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y Contravenciones Tributarias hubiesen ocurrido en dicho año’, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

En este entendido, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317, están vigentes, y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 8 años se aplicará en la gestión en curso, en el presente caso, se tiene que habiéndose evidenciado conforme los antecedentes administrativos producto del Control Diferido al que fue sometida la DUI C-56349, el 8 de agosto de 2012, la Administración Aduanera constató la comisión de las Contravenciones Aduaneras de ‘Llenado incorrecto de los datos sustanciales consignados en el anexo 1B’ y el ‘Incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana dentro del plazo concedido al efecto conforme a Procedimiento de Control Diferido y ex post’, por lo que inició el procedimiento sancionador, que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC N° 30/2015, de 27 de julio de 2015, acto que fue notificado a la contribuyente el 31 de agosto de 2015, es decir que dentro el plazo previsto en los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificados mediante las Leyes Nos. 291 y 317, el Ente Fiscal impuso la sanción por las citadas Contravenciones, motivo por el cual las facultades de la Administración Aduanera se encuentran plenamente vigentes e incólumes.” (FTJ IV.4.2. vi. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 60 y 197 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 291
-Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0205/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0286/201621/03/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0013/201604/01/2016
AGIT-RJ-0405/201625/04/2016(FTJ IV.3.3. ix. x. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0082/201629/01/2016
AGIT-RJ-1635/201613/12/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0565/201606/10/2016
AGIT-RJ-1690/201620/12/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0591/201611/10/2016
AGIT-RJ-1691/201620/12/2016(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0569/201606/10/2016
AGIT-RJ-1734/201627/12/2016(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0864/201617/10/2016 S-0089-2018-S1 25/09/2018
AGIT-RJ-0196/201925/02/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1988/201814/12/2018
AGIT-RJ-0229/201906/03/2019(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 2002/201821/12/2018