Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1955/2015 23/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0744/2015
Fecha: 31/08/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Ampliación del Término
             - Ampliación del término de prescripción en 3 años adicionales ante la falta de inscripción en los registros de la Administración Tributaria (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/1955/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de siete (7) años en la gestión 2015, cuyo término de prescripción se amplía en tres (3) años adicionales cuando existe incumplimiento de la obligación de inscribirse en el registro pertinente; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo no cumplió con su obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, corresponde realizar el cómputo de la prescripción considerando la ampliación de tres (3) años adicionales prevista en el Parágrafo II del referido Artículo 59.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en virtud de la irretroactividad de la norma, prevista en el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), la Ley N° 291 no es aplicable para las gestiones 2007 y 2008; asimismo, por mandato del Artículo 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), Artículo 9, Parágrafo I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regularización para la Creación y Modificación de Impuestos, es competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales la creación de impuestos, modificación y Reglamentación de su normativa legal, lo que demuestra la inaplicabilidad de la referida Ley N° 291 para los tributos de dominio municipal, por lo que tomando en cuenta el acaecimiento de la obligación tributaria, es de aplicación plena la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo, de manera que el cómputo de la prescripción de las gestiones 2007 y 2008, se debe desarrollar conforme establecen los Artículos 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los antecedentes administrativos, se observa que el 17 de julio de 2014, Napoleón Vallejo Rojas solicitó a la Administración Tributaria Municipal la prescripción de pago del IPBI de las gestiones 1997 a 2008; en respuesta se emitió la Resolución Técnico Administrativa N° 595/2015, de 30 de marzo de 2015, la cual refiere que el impetrante no realizó cambio de nombre en el sistema; así también, señala que para las gestiones 2007 y 2008, el contribuyente solicita la prescripción cuando estas gestiones se encontraban vigentes, lo que constituye un reconocimiento expreso del adeudo tributario, que tiene efecto interruptivo, por lo que declara improcedente la prescripción de las gestiones solicitadas (…).

En este entendido, siendo que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 7 años se aplicará en la gestión en curso, con la ampliación en tres (3) años adicionales por el incumplimiento de la obligación de inscribirse en el registro pertinente, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 y posterior derogación parcial de la Ley N° 317; es decir que al tratarse del IPBI de las gestiones 2007 y 2008, con vencimientos de pago en las gestiones 2008 y 2009, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y 2010 respectivamente; de lo que se tiene que las facultades de la Administración Tributaria Municipal para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, respecto al IPBI de las gestiones 2007 y 2008 se encuentran incólumes.

Consecuentemente, se concluye que la acción de la Administración Tributaria Municipal para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, respecto al IPBI de las gestiones 2001, 2002, 2004 y 2005 sobre el Inmueble N° 59319, toda vez que no se evidenció la consecución de ninguna causal de suspensión e interrupción del término de prescripción, puesto que la Resolución Determinativa N° 523/2008 al ser emitida a una tercera persona no tiene ningún efecto en el presente caso, por lo que no corresponde efectuar mayor análisis sobre su notificación. No ocurre lo mismo para el IPBI de las gestiones 2007 y 2008, cuyas facultades de determinación y cobro, están vigentes.” (FTJ IV.3.3.3. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 Par. I y II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 291
-Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1955/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1955/201523/11/2015(FTJ IV.3.4. i. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0744/201531/08/2015
AGIT-RJ-0377/202004/02/2020(FTJ IV.3.2. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0343/201928/10/2019