Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2089/2015 28/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0831/2015
Fecha: 12/10/2015
TSJ: S-0119-2018-S2
Fecha: 12/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Reducción de Sanciones
           - Reducción del 80% de la sanción al haberse pagado la deuda tributaria antes de la notificación con la Resolución Determinativa AGIT-RJ/2089/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 38, Inciso a) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), modificado por el Artículo 12, Parágrafo IV del Decreto Supremo N° 27874 de 19 de enero de 2011, se establece que la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), se aplicará considerando a este efecto el momento en que se pagó la deuda tributaria que no incluía la sanción; en ese sentido, corresponde a la Administración Tributaria aplicar la reducción del 80 % de la sanción, cuando evidencia que el Sujeto Pasivo pagó la deuda tributaria antes de la notificación con la Resolución Determinativa, conforme lo establecido en la precitada normativa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si el contribuyente paga la totalidad de la deuda de un período corresponde otorgarle la reducción de la sanción, empero, si paga parcialmente corresponde sea considerado como pago a cuenta; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de verificación; sin considerar que, en este caso, el Sujeto Pasivo no desvirtuó las observaciones de la Administración Tributaria, sostiene que conforme el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) sancionó correctamente con la multa del 100% del tributo omitido en la Resolución Determinativa, por lo que la sanción no puede ser reducida al 20% del tributo omitido como pretende el Sujeto Pasivo; toda vez que, de la revisión de los pagos efectuados por el contribuyente mediante Formulario 1000, se advierte que no cumplió con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), pues no pagó la totalidad de la deuda tributaria, por lo que solicitó se anule o, en su defecto, se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa y revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que como resultado de la verificación realizada al contribuyente mediante Orden de Verificación N° 0014OVI02484, la Administración Tributaria notificó al contribuyente el 16 de marzo de 2015, la Vista de Cargo N° 32-0269-2014, de 31 de diciembre de 2015, que establece sobre Base Cierta una deuda tributaria por Bs2.585.511.- equivalente a 1.284.253 UFV, importe que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 (…).

Continuando con la revisión se advierte que el 29 de mayo de 2015, la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia SA. mediante nota de la misma fecha, comunica el pago de algunas facturas observadas en la Vista de Cargo por Bs334.611.- por la deuda tributaria incluida la sanción del 20%, detallando y adjuntando dichos pagos efectuados mediante Formulario 1000 (…); al respecto, la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa establece que dichos pagos fueron verificados en el SIRAT2, según el siguiente detalle: (…)

Asimismo, considerando los pagos efectuados por el Sujeto Pasivo establece la liquidación de la duda tributaria final de la siguiente manera: (…)

Del cuadro anterior, respecto a los períodos enero y noviembre de 2011, se tiene que el contribuyente canceló el total del impuesto omitido, intereses y la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, así como parte de la Sanción por Omisión de Pago; no obstante, pese a que en la citada Resolución Determinativa se establece pagado el tributo omitido, intereses y la MIDF de enero y noviembre 2011, sanciona al contribuyente con el 100% del tributo omitido, conforme el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), sin tomar en cuenta que corresponde la reducción de la sanción en el 80% para los períodos señalados, en virtud de lo dispuesto en el Numeral 1, Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874 modificatorio del Artículo 38 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

En este punto es preciso aclarar que si bien el Artículo 38, Inciso a) del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), prevé que la reducción de sanción, procederá siempre y cuando se cancele la deuda tributaria que incluya el porcentaje de sanción que corresponda, así lo entiende la Administración Tributaria; no es menos cierto que dicha norma fue modificada por el Artículo 12, Parágrafo IV del Decreto Supremo N° 27874 estableciendo que la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), se aplicará considerando a este efecto el momento en que se pagó la deuda tributaria que no incluía la sanción; en ese sentido, siendo que el contribuyente pagó el total del tributo omitido, intereses, Multa por Incumplimiento de Deberes Formales y parte de la Sanción por Omisión de Pago de los períodos fiscales enero y noviembre de 2011, antes de la emisión de la Resolución Determinativa, corresponde se aplique la reducción del 80% de la sanción en los citados períodos.” (FTJ IV.4.4. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 156 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 38 Inc. a) del Decreto Supremo N° 27310
-Art. 12 Par. IV del Decreto Supremo N° 27874

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2089/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0198/201629/02/2016(FTJ IV.4.1. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0973/201507/12/2015
AGIT-RJ-0787/201619/07/2016(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0210/201618/04/2016
AGIT-RJ-0959/201609/08/2016(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0407/201616/05/2016
AGIT-RJ-1260/201624/10/2016(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0679/201608/08/2016
AGIT-RJ-1410/201607/11/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0410/201626/08/2016
AGIT-RJ-0692/202211/07/2022(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0249/202222/04/2022
AGIT-RJ-0693/202211/07/2022(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0250/202222/04/2022