Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1792/2015 19/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0067/2015
Fecha: 23/02/2015
TSJ: S-0125-2016-S1
Fecha: 05/12/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Anulabilidad de la Resolución Administrativa que omite considerar los antecedentes administrativos previos AGIT-RJ/1792/2015

Máxima:

Existe vulneración de los Artículos 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA); y 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Administrativa de Acción de Repetición que no considera ni valora todos los antecedentes administrativos emitidos con carácter previo, basándose en hechos parciales que no constituyen la verdad material de los antecedentes que motivan su decisión e impiden el cumplimiento de su finalidad; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no efectuó razonamiento alguno respecto a la existencia de ingresos brutos devengados como efecto de la emisión de la Factura, toda vez que ésta se emitió no como resultado del perfeccionamiento del hecho generador del Contrato de Obra sino debido a una obligación contractual, es decir, que no se habría devengado los ingresos brutos por esta prestación, habida cuenta que el hecho imponible del Contrato de Obra no se habría configurado; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de Acción de Repetición; sin considerar que, al referirse al Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21532 (Reglamento del IT), se pretende desconocer el razonamiento que se constituyó en base para la emisión de la Resolución Administrativa, toda vez que el referido Decreto Supremo, hace referencia a la rescisión en contratos previstos en los Incisos a) y b) de su Artículo 1, es decir, a la venta de bienes inmuebles y/o bienes, y no así a Contratos de Obra; continúa señalando que la ARIT hace mención sin mayor fundamento, a lo señalado por la Administración Tributaria respecto a las RND Nos. 10-0044-05 y 10-0048-13, toda vez que no hace mención a cómo el SIN hizo referencia específica al Numeral 1, Parágrafo II, Artículo 6 de la RND N° 10-0048-13, según la cual no procede la acción de repetición para el IT por la venta de bienes inmuebles, muebles y otros bienes o servicios cuando se produzca la rescisión, el desistimiento o devolución de los mismos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto resulta evidente la incongruencia y contradicción en la que incurrió la Administración Tributaria, ya que por un lado en la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada N° 00061/2013 resuelve declarar procedente la rectificación del IVA e IT, por el periodo fiscal junio 2011, debido a la falta de configuración del hecho imponible, en mérito a la inexistencia de percepción total del monto o del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato y al hecho de que OAS SA., emitió la Factura N° 000403 por concepto de un anticipo que nunca percibió; y, por otro lado, mediante Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22-00000002-14, resolvió el rechazo a la acción de repetición incoado por el Sujeto Pasivo, por existencia del perfeccionamiento del hecho imponible gravable para el IT, por el periodo fiscal junio 2011, en cuya virtud, señaló que el pago efectuado el 18 de julio de 2011 fue efectivamente realizado.

Por lo mismo, se tiene que a tiempo de emitir la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22-00000002-14, la Administración Tributaria no consideró ni valoró todos los antecedentes administrativos emitidos con carácter previo respecto al acaecimiento del hecho generador del IT, por el periodo fiscal junio 2011, mismos que contrariamente fueron emitidos por el propio ente fiscal, además de ser introducidos por éste en calidad de prueba durante la sustanciación del proceso iniciado en instancia recursiva, toda vez, que no consideró los fundamentos y motivos expuestos en la Resolución de Aprobación de Rectificación de Declaración Jurada N° 00061/2013, la cual al formar parte constitutiva de los antecedentes administrativos, debieron ser considerados y valorados necesariamente a tiempo de resolver la Solicitud de Acción de Repetición incoado por el Sujeto Pasivo.

En ese sentido, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de control, verificación e investigación, en el presente caso de Solicitud de Acción de Repetición, debió considerar los antecedentes administrativos del proceso respecto a la aceptación de la Solicitud de Rectificación del Impuesto a las Transacción (IT), con Nro. de Orden 5040571243, del periodo junio 2011, extremo que al no haberlo hecho, incumplió con los presupuestos establecidos en los Artículos 68, Numeral 6; y, 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), por los cuales todo acto administrativo en respecto al debido proceso debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa, además de fundamentarse expresando en forma concreta las razones que lo inducen a emitir el acto.

Por lo expuesto, se concluye que todo proceso administrativo tributario, así como las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, al tener como finalidad la emisión de un acto que exprese una decisión que produce efectos jurídicos sobre el administrado, debe considerar todos los hechos suscitados para ser valorados en sus efectos legales según la normativa vigente, no pudiendo dejarse de lado algún hecho con relevancia legal y emitir la decisión final a través del acto administrativo, basándose en hechos parciales que no constituyen la verdad material de los antecedentes que motivan dicha decisión e impidan el cumplimiento de su finalidad; así en el presente caso, se advierte conforme lo señalado en los apartados anteriores, que la Administración Tributaria para rechazar la Solicitud de Acción de Repetición mediante la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22-00000002-14, no consideró todos los antecedentes suscitados.

Por lo expuesto, al ser evidente que la Administración Tributaria vulneró los Artículos 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA); y, 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme con el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato de los Artículos 74, Numeral 1; y, 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0220/2015, de 27 de julio de 2015, con reposición, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 22-00000002-14, de 10 de julio de 2014, inclusive, debiendo la Administración Tributaria, considerar toda la documentación y antecedentes de la Solicitud de Acción de Repetición presentado por el Sujeto Pasivo, debiendo valorarla íntegra y fundadamente en cumplimiento de la normativa tributaria vigente.” (FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. b) y e) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1792/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0162/201714/02/2017(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0710/201628/11/2016
AGIT-RJ-2357/201819/11/2018(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxvii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0658/201831/08/2018
AGIT-RJ-0182/201925/02/2019(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxvi.) ARIT-CBA/RA 0485/201810/12/2018 S-0264-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-0186/201925/02/2019(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1979/201814/12/2018 S-0124-2021-S2 04/10/2021
AGIT-RJ-0626/201904/06/2019(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0078/201915/03/2019
AGIT-RJ-0669/201911/06/2019(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxvii. y xxxviii.) ARIT-LPZ/RA 0404/201922/03/2019
AGIT-RJ-0650/201911/06/2019(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0093/201929/03/2019
AGIT-RJ-1241/202227/12/2022(FTJ. IV.2. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0639/202207/10/2022