Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1753/2015 05/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0597/2015
Fecha: 20/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Cómputo de la Reincidencia
               - Cálculo de la sanción de clausura no se encuentra condicionado a la existencia de un acto firme previo AGIT-RJ/1753/2015

Máxima:

En el marco normativo de lo previsto en los Artículos 164, Parágrafo II y 170 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 de 10 de enero de 2014, para el cálculo de la sanción de clausura por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, corresponde puntualizar que dicha normativa no condiciona la aplicación de la sanción a la existencia de un acto firme previo, toda vez que el grado de reincidencia del presunto contraventor debe ser verificado por la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad de control, el mismo que se encuentra sujeto a un procedimiento sancionador que debe garantizar el debido proceso al Sujeto Pasivo; en ese entendido, el procedimiento sancionador iniciado por la Administración Tributaria con la emisión del Acta de Infracción no vulnera el derecho a la presunción de inocencia y/o principio de buena fe, toda vez que la normativa no prevé que para la intervención del control tributario de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente deba existir una reincidencia ejecutoriada y que ante su inexistencia, la intervención no pueda ser considerada para efectos del cálculo de los días de la sanción de clausura.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no existe normativa que respalde la decisión de anular un acto administrativo, basándose en que no estaría ejecutoriado uno anterior, pues la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 en su fundamentación no expresa que la Administración Tributaria deba privarse de ejercer sus facultades de control tributario; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, la normativa que regula el control de emisión de factura, tampoco establece como condición, esperar la ejecutoria de un acto administrativo que imponga sanción, para recién poder imponer una nueva; añade que la interpretación de la ARIT fomenta la impunidad para las personas que no emitan factura durante el término de ejecución de una sanción anterior, pudiendo variar entre 60 días a 1 año, pues al tratar de garantizar supuestamente el debido proceso se afectaría al bien colectivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, de la lectura de la Resolución Sancionatoria se tiene que la misma contiene en su fundamentación los hechos que permiten el cálculo de la sanción impuesta, vale decir, la referencia de las Actas de Infracción anteriores por las cuales la Administración Tributaria evidenció también la contravención por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, señalando de manera expresa: ‘(…) que el (la) contribuyente incurrió por 4° vez en la contravención tributaria por no emisión de factura, conforme se evidencia mediante Actas de Infracción Nro. 81821 de 19 de agosto de 2013 (1° Intervención), Nro. 22635 de 30 de mayo de 2014 (2° Intervención), Nro. 122231 de 22 de julio de 2014 (3° Intervención), correspondiendo en aplicación del Parágrafo II del Artículo 164° de la Ley N° 2492, la sanción según su grado de reincidencia’ (…).

En ese entendido, del marco normativo aplicable al presente caso, corresponde puntualizar que los Artículos 164, Parágrafo II y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014, para el cálculo de la sanción de clausura por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, no condicionan la aplicación de la sanción a la existencia de un acto firme previo, estableciendo que el grado de reincidencia del presunto contraventor debe ser verificado por la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad de control, el mismo que se encuentra sujeto a un procedimiento sancionador que debe garantizar el debido proceso al Sujeto Pasivo.

En este entendido, en el presente caso se tiene que la Administración Tributaria aplicó la sanción considerando sus anteriores intervenciones, tal como se dejó establecido en la Resolución Sancionatoria, que identifica los actos en los cuales se registraron sus actuaciones y que forman parte de su sistema informático, según: ‘Reporte de Consulta Convertibilidad y Clausura’ (…), por lo que al haber incumplido el contribuyente con su deber formal de la emisión de Factura por cuarta vez, le correspondía la sanción de la clausura de su establecimiento por (48) cuarenta y ocho días, conforme establece el Artículo 164, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB).

En este entendido, no se advierte que en el procedimiento sancionador iniciado con el Acta de Infracción N° 00122395, la Administración Tributaria hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y/o el Principio de buena fe, tal como alega la instancia de Alzada para anular el presente proceso, toda vez que la normativa tributaria no prevé que para la intervención del control tributario de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente deba existir una reincidencia ejecutoriada y que ante su inexistencia, la intervención no pueda ser considerada para efectos del cálculo de los días de la sanción de clausura.” (FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 164, Par II y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1753/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1722/201505/10/2015(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0593/201520/07/2015
AGIT-RJ-1721/201505/10/2015(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0596/201520/07/2015
AGIT-RJ-1870/201503/11/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0677/201517/08/2015
AGIT-RJ-0011/201604/01/2016(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0875/201519/10/2015
AGIT-RJ-0204/201629/02/2016(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0318/201514/12/2015
AGIT-RJ-0488/201610/05/2016(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0115/201615/02/2016
AGIT-RJ-0495/201617/05/2016(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CHQ/RA 0030/201619/02/2016
AGIT-RJ-0540/201623/05/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CHQ/RA 0039/201626/02/2016 S-0264-2020-S2 21/09/2020
AGIT-RJ-0016/201703/01/2017(FTJ IV.4.2. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0877/201624/10/2016