Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1861/2015 03/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0672/2015
Fecha: 10/08/2015
TSJ: S-0049-2020-S1
Fecha: 03/08/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Vehículos automotores que no excedan los tres años de antigüedad no se encuentran obligados a la presentación del Certificado IBMETRO AGIT-RJ/1861/2015

Máxima:

No existe adecuación de la conducta del Sujeto Pasivo a la figura de contrabando contravencional prevista en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el vehículo, presuntamente siniestrado y prohibido de importación, no se encontraba siniestrado a momento de su embarque y que por el modelo del vehículo, no correspondía la presentación del Certificado de IBMETRO, al no exceder los tres años de antigüedad del modelo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se realizó un análisis subjetivo al señalar que si el vehículo es del año 2012, al 2015 tendría sólo 3 años, por eso no necesitaría Certificación de IBMETRO, toda vez que los vehículos no tienen fecha de fabricación, y afirmar que el vehículo tiene 3 años y que no está en los alcances del Decreto Supremo constituye un análisis subjetivo; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, si fuera de esa manera, por qué el Sujeto Pasivo obtuvo la Certificación de IBMETRO, lo que debe considerarse una aceptación tácita por parte del importador de su obligación de obtener dicha Certificación, demostrando que no fue obtenida en el momento de la presentación de la DUI, incumpliendo los Artículos 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, enmarcándose en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); añade que si bien es cierto que de acuerdo al FAX Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F 03/2010 N° 421/0178/2015, el vehículo no estaría bajo la normativa del Decreto Supremo N° 2232, no es menos cierto que el Decreto Supremo N° 28963, también prohibía la internación al país de vehículos siniestrados, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anteriormente referido, se advierte que el vehículo en cuestión, al ser modelo 2012, y a la fecha de la DUI, no tenía una antigüedad mayor a tres años, por lo que no correspondía la presentación del Certificado de IBMETRO, exigido por la Administración Aduanera, no siendo tampoco aplicable el Decreto Supremo N° 2232 de 31 de diciembre de 2014, al haberse embarcado el vehículo, el 28 de noviembre de 2014.

Por otro lado, respecto al momento de los daños producidos al vehículo, en consideración a lo expuesto en el FAX INSTRUCTIVO AN-GNNGC-DNPNC-F-03/2010, de 22 de enero de 2015, que refiere que se revisó la documentación del vehículo para autorizar su internación al país, siendo que cursa el soporte del B/L NYKS390040648, de 28 de noviembre de 2014, en el que se hace notar que el vehículo 2012 FIAT Negro fue golpeado subiendo a la camioneta de remolque (Capod y Defensa), resulta evidente que el daño observado en el Acta de Intervención, ocurrió durante el traslado a territorio nacional, no estando adecuada la conducta del Sujeto Pasivo a la contravención de contrabando calificada por la Administración Aduanera de acuerdo al Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que la antigüedad del modelo del vehículo respecto a la fecha de la DUI, no excede los tres años.

Asimismo, se advierte que si bien la Administración Aduanera hizo énfasis en que se trata de un vehículo siniestrado y que por ello estaría prohibido de importación, no incluyó dicho elemento al tipificar la conducta, limitándose a referir como valoración del argumento de descargo presentado por el Sujeto Pasivo, que el vehículo es siniestrado y que está prohibido por el Decreto Supremo N° 2232, disposición legal que no es aplicable al presente caso.

Por lo expuesto, se evidencia que el vehículo en cuestión, no se encontraba siniestrado al momento de su embarque- según el FAX INSTRUCTIVO AN-GNNGC-DNPNC-F-03/2010, de 22 de enero de 2015; y por el modelo del vehículo, no correspondía se presente el Certificado de IBMETRO, no adecuándose la conducta del Sujeto Pasivo a la contravención de contrabando, prevista por el Artículo 181, Inciso b) de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que corresponde a ésta instancia Jerárquica, confirmar con fundamento propio, la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-10/2015, de 8 de abril de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: