Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1135/2015 06/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0311/2015
Fecha: 13/04/2015
TSJ: S-0136-2016-S1
Fecha: 05/12/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Certificación para el despacho aduanero emitido por UNIMED debe obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías AGIT-RJ/1135/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 85 de la Ley N° 1990 (LGA), se dispone que no se permitirá el ingreso a territorio nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humana, animal o contra la preservación vegetal, restricción aclarada en el Reglamento a la Ley General de Aduanas que en los Artículos 119, Parágrafos I y IV, modificado por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572 de 14 de julio de 2010; y 111, disponen que en cumplimiento al Artículo 84 de la Ley N° 1990 (LGA) y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; en ese contexto normativo, se infringe lo dispuesto en el referido Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, cuando el Sujeto Pasivo pretende importar mercancías que requieren Certificación para el despacho aduanero emitida por UNIMED, sin haber tramitado el documento de autorización para el despacho, misma que debe obtenerse antes de la presentación de la DUI.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que como importador habitual, concluyó el tránsito en la Administración Aduanera correspondiente, para desaduanizar su mercancía consistente en detergentes, ingresando a recinto 2.100 cajas según consta en el MIC/DTA, con Parte de Recepción, acompañando el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero respectivo, para que se someta al régimen de importación según lo disponen la Ley N° 1990 (LGA) y su Reglamento; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento de control diferido; sin considerar que el Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero UNIMED fue obtenido antes de la presentación de la DUI; y que si bien contenía errores, cuyas correcciones no alcanzó a realizar en los plazos concedidos por la Administración Aduanera, UNIMED no generó otro documento, sino que emitió un documento complementario al principal que tiene validez y debe ser considerada en esta etapa; advierte que, la norma no prohíbe la modificación del documento principal ni la presentación posterior, más aun cuando aclara el documento principal presentado oportunamente; añade que, la Administración Aduanera conoce que las correcciones o enmiendas no son inmediatas, sin embargo, a pesar del plazo adicional solicitado, le sancionaron con el comiso de la mercancía que reitera, nunca salió de recinto, calificando su conducta como contrabando contravencional con el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB); resalta que ingresó a recinto aduanero con MIC en los plazos previstos y que la mercancía aún está en ese lugar; en consecuencia, advierte que su conducta no puede calificarse como contrabando, porque no realizó “trafico” de mercancías sin documentación legal; por lo que solicitó la revocatoria total de la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Por otra parte, el Artículo 85 de la Ley N° 1990 (LGA), dispone que no se permitirá el ingreso a territorio nacional de mercancías nocivas para al medio ambiente, la salud y vida humana, animal o contra la preservación vegetal restricción aclarada en el Reglamento a la Ley General de Aduanas que en los Artículos 119, Parágrafos I y IV, modificado por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572; y, 111, disponen que en cumplimiento al Artículo 84 de la Ley N° 1990 (LGA) y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías. En caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías."

(...)

"De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, la Administración Aduanera inició el Control Diferido con la notificación de la Orden 2014CDGROR117 de 27 de agosto de 2014, solicitando la presentación de documentos, que fueron presentados por el Sujeto Pasivo; posteriormente, se notificó la Diligencia 1, que comunicó la existencia de números de Lotes sellados en las cajas del producto, que no están descritas en el Certificado UNIMED, solicitando la presentación de descargos sobre dicha observación, descargos presentados por el Sujeto Pasivo, que no permitieron desvirtuar las observaciones realizadas, habiendo determinado el ente fiscalizador la existencia de 1979 cajas de mercancía, que no se encuentran autorizadas para Despacho Aduanero por UNIMED según el Informe AN-GROGR-UFIOR 256/2014 (...).

Continuando con el análisis, se verificó que la Administración Aduanera notificó con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0028/2014, de 24 de octubre de 2014, el cual indica que como resultado del Control Diferido a la DUI C-2120, constató que 1979 cajas de mercancía, no estaban autorizadas con el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero N° 011436; por lo que, se presumió la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando Contravencional, tipificada por el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional décima Sexta de la Ley N° 317. Los descargos presentados por el Sujeto Pasivo fueron considerados insuficientes, pues no desvirtúan la observación por presunta Comisión de Contrabando Contravencional según el Informe AN-GROGR-UFIOR-360/2014; por lo que, se notificó la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS N° 062/2014, que declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía (...).

Según la DUI C-2120, de 27 de agosto de 2014, sujeta a Control Diferido en la Página de Documentos Adicionales, al momento del despacho, el importador presentó -entre otros- el Certificado de Autorización del Despacho Aduanero N° 011436, emitido el 28 de abril de 2014, por el Ministerio de Salud, este documento autorizó el “despacho aduanero” de “detergentes mercadería” para su “comercialización“ en el territorio nacional y en la parte inferior describe en dos ítems, el primero en una “cantidad” de 2000, “producto” B29 Water Guard Detergent 800G “N° Lote” 30414044 y el segundo en una cantidad de 100 “producto” B29 Water Guard Detergent 1800G “N° Lote” 20217034 (...).

Del aforo realizado por la Administración Aduanera, a la mercancía consistente en detergentes B29, determinó que el Certificado de Autorización del Despacho Aduanero N° 011436, únicamente autoriza el despacho de 121 cajas de mercancía (88 corresponden al “N° Lote” 30414044 y 33 al “N° Lote” 20217034), procediendo a su devolución; sin embargo, advirtió que no tienen autorización las restantes 1979 cajas de detergentes B29 (...).

El Certificado de Autorización del Despacho Aduanero N° 012862, emitido el 18 de septiembre de 2014, presentado por Wilson Ismael Calle Bernal en etapa de descargos al Proveído 1, notificado por la Administración Aduanera, autorizó el despacho aduanero de la mercancía denominada B29 Water Guard Detergent (800G y 1800G) con Nos. de Lote 10412044, 20412044, 30414044, 20414044, 20114034, 20217034 y 10217034, empero el Certificado citado, fue obtenido después de la presentación de la DUI (...).

Por otro lado, la documentación presentada como descargo que cursa en antecedentes consistentes en: Proforma 329, Certificado de Análisis B29 (números de lote), Comprobante de envió de giro internacional $us10.610.- Registro Sanitario –UNIMED, Recibo de Garantía para empaque de B29, Acuerdo de exclusividad, Poder notarial y Declaración Jurada (affidavit) de propiedad de marca B29 refrendada por Notario (Notaris Jarkarta), Certificación de aclaración de números de lote detergente B29, Certificado de Análisis B29 (800gr), Certificado de Análisis B29 (1800gr) y Certificado de autorización para despacho aduanero; respaldan que la marca B29 Power Detergent es de propiedad de PT Sinar Antjol, el acuerdo de distribución y la aclaración sobre los números de lote; sin embargo, no permiten dilucidar la razón por la cual 1979 cajas de detergente B29 no cuentan con el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero."

(...)

"Por lo expuesto, es evidente que Wilson Ismael Calle Bernal, pretendió importar mercancías que requieren Certificación para el despacho aduanero, sin haber tramitado el documento de autorización para el despacho, misma que debió obtenerla antes de la presentación de la DUI C-2120; en consecuencia, al no contar la mercancía con el Certificado emitido por UNIMED, infringió lo dispuesto en el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572; por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...) manteniendo firme la Resolución Sancionatoria (...)." (FTJ IV.3.4. vi. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 84 y 85 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Arts. 111 y 119 Par. I y IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1135/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1273/201624/10/2016(FTJ IV.3.4. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxxiii.) ARIT-CBA/RA 0436/201604/08/2016 SC-0923-2017-S2 21/08/2017
AGIT-RJ-0290/201727/03/2017(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0001/201709/01/2017 S-0003-2021-S2 28/11/2021
AGIT-RJ-0389/201710/04/2017(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. [xiii] y xiv. [xv]) ARIT-SCZ/RA 0042/201727/01/2017
AGIT-RJ-0700/201802/04/2018(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxviii. y xxxi.) ARIT-SCZ/RA 0040/201815/01/2018
AGIT-RJ-1856/201820/08/2018(FTJ IV.3.3. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0905/201818/06/2018 S-0155-2020-S1 25/09/2020
AGIT-RJ-1023/201924/09/2019(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0764/201901/07/2019