Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1993/2015 30/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0151/2012
Fecha: 18/05/2012
TSJ: S-0045-2017-S1
Fecha: 24/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Resolución Administrativa de devolución indebida de tributos emitida en cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la RND N° 10-0021-04 AGIT-RJ/1993/2015

Máxima:

No se produce indefensión en el Sujeto Pasivo cuando el ente fiscal emite una Resolución Administrativa de devolución indebida de tributos en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 14, Numeral 1 de la RND N° 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, concordante con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que al no existir causales de anulabilidad no corresponde aplicar lo dispuesto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Administrativa carece de fundamentación e incumple lo establecido en el Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), al no contener especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y derecho; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación Posterior - CEDEIM ; sin considerar que, la Resolución Administrativa ni el informe fundamentan en qué consisten las observaciones, no detallan las facturas observadas y cuál es la observación, no especifica cargo por cargo las observaciones y la norma legal que respalda las mismas, tampoco toma en cuenta las certificaciones bancarias presentadas que constan en las actas de recepción, además, de no otorgarles fotocopias de los papeles de trabajo, limitando su derecho a la defensa, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria a través de la Orden de Verificación Nº 0007OVE0413-CEDEIM, inició un proceso de verificación contra la Empresa CIMAL IMR SA, cuyo alcance comprendió la revisión de los hechos, elementos e impuestos vinculados al Crédito Fiscal comprometido y Verificación de las formalidades del Gravamen Arancelario (GA) relacionada a los períodos Fiscales Diciembre 2005 y Enero 2006. A tal efecto, solicitó la presentación de Declaraciones Juradas Form. 143 y Form 156; Libro de Compras y Ventas IVA, Notas fiscales de respaldo al Debito Fiscal IVA, Notas fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo documentado, Formularios de Habilitación de Notas Fiscales, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria a marzo 2006; Estructura de costos, Documentos de respaldo a las SDI, Escritura de Constitución, Poder del Representante Legal, Fotocopia del NIT y RUE. Con CITE: SIN/GGSC/DF/FE/NOT/0424/2009 también le solicita; detalle en medio físico y magnético, notas fiscales que respaldan las SDI de los períodos en los cuales se comprometió y vinculo el crédito fiscal, documentos de respaldo a los ingresos percibidos por la exportación efectuada, contratos con proveedores de bienes y/o servicios, como ser alquileres de oficina, servicio de vigilancia, alquiler de vehículos; pólizas de seguros por accidentes, vehículos, maquinarias, médicos, de propiedad de activos fijos; fotocopias de cheques certificados por el respectivo Banco, como medios fehacientes de pago por la adquisición de bienes y/o servicios mayores a 50.000 UFV y detalle de los mismos (…).

De modo que si bien se advierte que el Sujeto Pasivo presentó certificaciones bancarias en las actas de 20 y 22 de diciembre de 2010, de las mismas no se puede observar cuales son específicamente estas; además, que el Sujeto Pasivo tampoco especifica cuales no habrían sido consideradas por la Administración Tributaria en función a las facturas sujetas a impugnación, en ese entendido, toda vez que en los papeles de trabajo se observa que la Administración Tributaria consideró la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, conforme se evidencia de la documentación que respalda los papales de trabajo, no es evidente que no se haya valorado las certificaciones aludidas por el Sujeto Pasivo.

Por otra parte de la revisión de la Resolución Administrativa Nº 21-00019-11, de 29 de diciembre de 2011 CITE: SIN/GGSC/DJCC/UTJ/RADI/019/2011, se evidencia que en la misma se plasman las observaciones efectuadas, habiendo agrupado las facturas por Códigos 1, 2, 3 y 4 señalando el concepto de las observaciones, es decir, que detalla la observación específica de su depuración y la norma legal que las respalda; estableciendo mediante cuadro los montos por cada uno de ellos; la forma como se llegó a establecer la base imponible de lo indebidamente devuelto; por lo tanto, se tiene que la Resolución Administrativa Nº 21-00019-11, contiene las especificaciones de la deuda, y los fundamento de hecho y derecho que la sustentan, contrariamente a lo afirmado por la empresa contribuyente, cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos en el Numeral 1, Artículo 14 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04 (…).

Asimismo, se evidencia que el Sujeto Pasivo fue notificado con la Resolución Administrativa Nº 21-00019-11, e Informe CITE: SIN/GGSC/DF/VE/INF/2153/2010, el cual adjunta los papeles de trabajo correspondientes; tal como consta en la diligencia de notificación por cédula de 31 de diciembre de 2011, como en la documentación presentada en original por el propio contribuyente a momento de la interposición de su Recurso de Alzada (…).

En tal entendido, se tiene que el Sujeto Pasivo pudo asumir defensa puntual respecto a las facturas observadas en el Código 4 en el Recurso de Alzada (…), por lo que no es evidente que se le haya causado indefensión al Sujeto Pasivo que dé lugar a la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada.”

(…)

“En este entendido, el acto administrativo fue dictado por la Administración Tributaria de conformidad con el Numeral 1, Artículo 14 de Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04, concordante con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA) -aplicable por disposición del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB)- considerando la naturaleza de la verificación CEDEIM, que se desarrolla en base a la información proporcionada por el propio exportador, por lo que no se ha evidenciado causales de anulabilidad en dicho acto administrativo, así como tampoco se evidenció indefensión generada al exportador conforme establece el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley Nº 2341(LPA) y, 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA); por lo que, se confirma en este punto lo resuelto en la instancia de Alzada.” (FTJ IV.3.3.1. v. vi. vii. viii. ix. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)
-Art. 14 Num. 1 de la RND N° 10-0021-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1993/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1532/201528/08/2015(FTJ IV.3.3.1. v. vi. viii. ix. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0152/201218/05/2012 S-0072-2016-S1 04/10/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0278/202123/02/2021(FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0715/202007/12/2020