Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0356/2015 10/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0694/2014
Fecha: 01/12/2014
TSJ: S-0027-2017-S2
Fecha: 16/02/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - No corresponde la depuración del Crédito Fiscal cuando la efectiva realización de la transacción es demostrada con documentos contables (Devolución Impositiva) AGIT-RJ/0356/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), se establece que es obligación del contribuyente respaldar las actividades y operaciones gravadas además de demostrar la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos, resultando claro que con el fin de probar la efectiva realización de la transacción, por la cual reclama la devolución impositiva, el Sujeto Pasivo debe aportar Medios de Pago (Cheques, Tarjetas de Crédito u otros Medios Fehacientes de Pago), y documentación contable (Estados Financieros, Libros Mayores, Libros de Compra, Inventarios y otros), que permitan a la Administración Tributaria comprobar que la operación es real; en ese contexto, no corresponde la depuración del crédito fiscal cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo, respecto a las facturas observadas por la Administración Tributaria, demuestra con documentación contable la efectiva realización de la transacción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se debió revocar las facturas debido a que el Sujeto Pasivo no ha demostrado la efectiva realización de la transacción, en cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 8 de la Ley N° 843 (TO), 8 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA), y lo establecido en los Numerales 4 y 5, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), disposiciones concordantes con los Artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio; y sin embargo la instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación - CEDEIM; sin considerar que, la apropiación del crédito fiscal depende también de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho imponible para que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos a efectos fiscales; establece que toda compra reflejada en la Factura o nota fiscal debe contar con el respaldo suficiente para demostrar la efectiva realización de la transacción, al respecto cita también el Artículo 62 del Código de Comercio; y señala que constató que el contribuyente se benefició de crédito fiscal correspondiente a compras de bienes y servicios que no cuentan con medios probatorios de pago que permitan demostrar que las operaciones comerciales se hayan realizado efectivamente, en cuanto a onerosidad y transferencia de dominio; cita el Artículo 2 de la Ley N° 843 (TO); manifiesta que el citado concepto de venta refiere también la transmisión de dominio que necesariamente debe hallarse respaldada mediante documentación contable, así como la factura o nota fiscal original, inventarios y otros, señalados en los Artículos 36 a 65 del Código de Comercio, que permitan demostrar la efectiva realización de la transacción, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto se debe tener presente que para la validez del crédito fiscal solicitado en la devolución impositiva debe tomarse en cuenta que al constituirse el ‘hecho generador’ y el nacimiento de la obligación tributaria, y su acaecimiento la realización en hechos reales de la situación prevista en norma, se tiene que tanto la obligación de pago como la emisión de la respectiva factura, surgen cuando se realiza la venta. No obstante, puede también afirmarse que si bien la factura debe respaldar una operación real, no resulta menos cierto el hecho de que la sola existencia de la misma no demuestra por sí sola la configuración del hecho imponible y la consecuente generación de crédito fiscal, toda vez que es el hecho real en sí y la verificación de la materialidad de la operación, la que determina la existencia de un acto gravado que dio origen al crédito, máxime al tratarse de una solicitud de devolución impositiva, y naturaleza de la misma.

En este sentido, teniendo presente que los Numerales 4 y 5, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen la obligación del contribuyente de respaldar las actividades y operaciones gravadas además de demostrar la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos, resulta claro que con el fin de probar la efectiva realización de la transacción por la cual reclama la devolución impositiva, debe aportar Medios de Pago (Cheques, Tarjetas de Crédito u otros Medios Fehacientes de Pago), y documentación contable (Estados Financieros, Libros Mayores, Libros Diarios, Libros de Compra, Inventarios y otros), que permitan a la Administración Tributaria comprobar que la operación –en este caso, de compra-venta-, es real.

Ahora bien, si bien es cierto que conforme el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 modificado por el Decreto Supremo N° 27874, establece que las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deberán ser respaldadas a través de medios fehacientes de pago, no resulta menos cierto que se dé cumplimiento al Numeral 5, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), además de considerar que los Artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización; siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor y de Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además llevar registros auxiliares que se consideren convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control, los cuales podrán legalizarse para servir de medio de prueba.

En este marco normativo de la verificación de antecedentes administrativos, es evidente que la Administración Tributaria del análisis de la documentación presentada por el contribuyente elaboró el Papel de Trabajo: ‘Verificación de Notas Fiscales con importes menores a 50.000 UFV” (…), además como Anexo a la Resolución Administrativa (…), expone el detalle de las Facturas observadas y recurridas con el Código 3: ‘El Sujeto Pasivo debe demostrar que la transacción efectivamente se ha realizado’, por lo que esta instancia procederá al análisis de los argumentos recurridos por ambas instancias.”

(…)

“Respecto de las Facturas del proveedor DHL SRL., la Administración Tributaria señala que se revocó las facturas Nos. 5604 y 1722; sin embargo cabe aclarar que las Facturas revocadas fueron las Nos. 5555 y 5604 y que la 1722 fue confirmada en instancia de Alzada, misma que no fue recurrida en instancia Jerárquica, entendiendo que se aceptó la decisión de la instancia de Alzada al respecto.

En tal sentido de la verificación de Antecedentes Administrativos, es evidente que como respaldo de las Facturas Nos. 5555 y 5604 se adjuntó además de las Facturas, el Comprobante N° 243 donde se identifica el registro de ‘Entregas con Cargo a Rendición DHL SR. F-5555/5604 DUI C-30558-617 MUESTRAS R-8986’ por Bs497.-; asimismo, se evidencia el Recibo Oficial de DHL SRL por Bs497.-, que incluye el pago de las Facturas N° 5555 y 5604 y de las DUI C-30617 y C-30558; además de documentos de las Pólizas de Importación (…). Por tanto, la documentación contable presentada por el contribuyente permite evidenciar la efectiva realización de la transacción, correspondiendo confirmar la decisión de la instancia de Alzada, respeto a las Facturas Nos. 5555 y 5604, siendo estas válidas para crédito fiscal.”

(…)

“En relación a las Facturas Nos. 34 y 28 recurridas por la Administración Tributaria, de la revisión de antecedentes administrativos, es evidente que como respaldo de las Facturas N° 34 y 28 emitidas por ‘Galpón octubre 2008’ y ‘Galpón agosto 2008’, se adjuntó los Comprobantes N° 270 y 188 respectivamente, que evidencia el registro de las Facturas observadas (…).

Asimismo, adjuntó en calidad de prueba de reciente obtención la copia certificada de los Cheques Nos. 8101 y 2719 emitidos por el Banco Unión SA. y BISA, prueba por la que realizó el Juramento de Reciente Obtención (…); además que conforme Acta de Recepción de documentación de 27 de febrero de 2013 (…), se evidencia que el contribuyente procedió a realizar solicitudes de certificación a distintas entidades bancarias, y si bien la generalidad de la recepción realizada por la Administración Tributaria no permite identificar que la solicitud hubiera sido a estos Bancos, estas solicitudes no pueden ser desconocidas, máxime considerando que la Administración Tributaria refiere a la falta de presentación de los Cheques Nos. 8101 y 2719, advirtiendo de esta forma que el Ente Fiscal conocía de la existencia de los Medios de Pago; esta situación, denota el cumplimiento del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo su valoración; en consecuencia, de la documentación contable presentada se advierte el registro y pago de las Facturas Nos. 34 y 28, evidenciando la efectiva realización de la transacción, por tanto válidas para crédito fiscal, confirmando la decisión de la instancia de Alzada sobre este punto.”

(…)

“Respecto a la Factura N° 45217 recurrida por la Administración Tributaria; de la verificación de antecedentes administrativos se evidencia que se presentó como respaldo el Comprobante N° 369 y el aviso de cobranza (…); asimismo, se debe tener presente que este tipo de Factura de servicio, es emitida al momento de realizar el pago respectivo, y siendo que no fue observada por falta de original; se entiende que para ser presentada ante la Administración Tributaria la misma debió ser pagada, evidenciando en consecuencia la efectiva realización de la transacción, motivo por el cual se confirma la decisión de la instancia de Alzada, revocando la depuración del crédito fiscal de la Factura N° 45217.”

(…)

“Sobre la Factura N° 4484 recurrida por la Administración Tributaria; de la verificación de antecedentes administrativos se evidencia que se presentó como respaldo el Comprobante de Egreso N° 657, solicitud de pago de compra de control de plagas para fumigación de galpón, Analíticos del proveedor BUGS (...); asimismo, se advierte que la referida Factura fue observada en cuanto a su vinculación con la actividad gravada y por la falta de evidencia de la efectiva realización de la transacción (Códigos 2 y 3); sin embargo, de la documentación presentada se evidencia que la misma demuestra su vinculación a la actividad gravada y es suficiente para respaldar la efectiva realización de la transacción puesto que se evidencia el pago realizado por la compra, motivo por el cual se confirma la decisión de la instancia de Alzada, revocando la depuración del crédito fiscal de la Factura N° 4484.”

(…)

“En cuanto a la Factura N° 530 recurrida por la Administración Tributaria; de la verificación de antecedentes administrativos se evidencia que presentó como respaldo el Comprobante de Egreso N° 352 que registra el pago de la Factura por Bs2.700.-, Analíticos del proveedor (…); asimismo, es evidente que en instancia de Alzada adjunto la misma documentación de respaldo (…); en tal sentido, se advierte que la documentación presentada es suficiente para respaldar la efectiva realización de la transacción, puesto que se evidencia el registro de la compra y pago al proveedor, motivo por el cual se confirma la decisión de la instancia de Alzada, y revoca la depuración del crédito fiscal de la Factura N° 530.”

(…)

“Respecto a la Factura N° 16681 recurrida por la Administración Tributaria; de la verificación de antecedentes administrativos se evidencia que presentó como respaldo el Reporte de Compras Locales, Ingreso a Almacén, Orden de Compra/Pedido, Comprobante de Egreso N° 111 que registra el pago de la Factura por Bs3.391,40 (…); asimismo, es evidente que en instancia de Alzada adjunto la misma documentación de respaldo y adicionó Kárdex de Productos y Salidas de Almacén (…); sin embargo sin considerar esta documentación adicional presentada, se advierte que la documentación presentada en instancia administrativa es suficiente para respaldar la efectiva realización de la transacción, puesto que se evidencia el registro de la compra y pago al proveedor, motivo por el cual se confirma la decisión de la instancia de Alzada, y revoca la depuración del crédito fiscal de la Factura N° 16681.” (FTJ IV.4.3.2. vi. vii. viii. y ix.; 4.3.2.1. i. y ii.; 4.3.2.2. i. y ii.; 4.3.2.12. i.; 4.3.2.13. i.; 4.3.3.20. i. y; 4.3.2.21. i.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio
-Art. 37 del Decreto Supremo N° 27310
-Art. 12 Par. III del Decreto Supremo N° 27874

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0356/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1993/201530/11/2015(FTJ IV.3.6.1. ii. iii. y iv.; 3.6.2. ii. y iii.; 3.6.3. ii. y iii.; 3.6.4. ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA 0151/201218/05/2012 S-0045-2017-S1 24/04/2017
AGIT-RJ-0300/201628/03/2016(FTJ IV.4.5.2.3.; 4.5.2.4.; 4.5.2.5. i.; 4.5.2.6.; 4.5.3.8.; 4.5.2.9. i.; 4.5.2.10.; 4.5.2.11.; 4.5.2.12.; 4.5.2.13.; 4.5.2.14.; 4.5.2.16.; 4.5.2.17.; 4.5.2.18.; 4.5.2.19. i.; 4.5.2.20; ; 4.5.3.1. ii. y iii.; y 4.5.3.3.) ARIT-SCZ/RA 1001/201531/12/2015 S-0096-2017-S1 11/08/2017
AGIT-RJ-0729/201605/07/2016(FTJ IV.3.2.2. [3.3.2.] i. ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0303/201618/04/2016
AGIT-RJ-0454/201724/04/2017(FTJ IV.4.5.3. [4.6.3.] iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CHQ/RA 0081/201008/07/2010
AGIT-RJ-0454/201724/04/2017(FTJ IV.4.3.4.7. [4.4.4.7.] ii. iv. y v.; 4.5.3. [4.6.3.] iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CHQ/RA 0081/201008/07/2010
AGIT-RJ-1144/201704/09/2017(FTJ IV.4.6.1. [4.5.1.] vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.; 4.6.2.3. [4.5.2.3.] iii. y iv.; 4.6.2.4. [4.5.2.4.] iii. iv. v. y vi.; 4.6.2.6. [4.5.2.6.] iv. y v.; 4.6.2.15. [4.5.2.15.] iv. v. vi. y vii.; 4.6.2.24. [4.5.2.24.] i. ii. iii. y iv.; 4.6.2.27. [4.5.2.27.] iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA 0092/201028/06/2010 S-0204-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-0855/201816/04/2018(FTJ IV.4.9. iii. iv. y v.; 4.10. iv. [iii.] y v. [iv.]) ARIT-CBA/RA 0024/201823/01/2018
AGIT-RJ-1283/201828/05/2018(FTJ IV.4.4.5. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0044/201829/01/2018 S-0218-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-1284/201828/05/2018(FTJ IV.4.5.2. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxix. xl. y xli.) ARIT-CBA/RA 0045/201829/01/2018 S-0354-2020-S2 01/12/2020
AGIT-RJ-1603/201802/07/2018(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0143/201816/04/2018
AGIT-RJ-1875/201828/08/2018(FTJ IV.4.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0437/201825/05/2018
AGIT-RJ-1936/201803/09/2018(FTJ IV.4.3.3. iv. v. y vi.; y 4.3.4. iv. vii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0436/201825/05/2018 S-0138-2020-S1 25/09/2020
AGIT-RJ-1999/201810/09/2018(FTJ IV.4.1.2. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0205/201814/05/2018 S-0145-2020-S1 25/09/2020
AGIT-RJ-2114/201801/10/2018(FTJ IV.4.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.; 4.4.4. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0251/201806/07/2018 S-0030-2021-S1 21/05/2021
AGIT-RJ-2560/201818/12/2018(FTJ IV.4.4.1. iii. iv. vii. y viii.; 4.4.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0376/201824/09/2018
AGIT-RJ-0072/201928/01/2019(FTJ IV.4.2.1.3.1. iii. iv. y v.; 4.2.1.3.4. i. ii. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA 0876/201812/11/2018 S-0278-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-0348/201908/04/2019(FTJ IV.4.2.2. vii. viii. y ix.; 4.2.3. iv. v. y vi.; 4.2.4. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0021/201925/01/2019 S-0031-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-1251/201918/11/2019(FTJ IV.4.3.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0274/201907/08/2019
AGIT-RJ-1251/201918/11/2019(FTJ IV.4.3.2. v. vi. vii. y viii.; 4.3.3. v.) ARIT-SCZ/RA 0274/201907/08/2019
AGIT-RJ-1388/201909/12/2019(FTJ IV.4.2.1.3. iii. y iv.; 4.2.2.3. vi. vii. viii. y ix.; 4.2.2.5. iv. v. vi. vii. y x.; 4.2.2.6. iii. y iv.; 4.2.2.7. ii. iii. y iv.; 4.2.2.8. ii. y iii.; 4.2.2.9. iii. iv. v. vi. vii. y viii.; 4.2.2.10. v. vi. vii. viii. y ix.; 4.2.2.11. iv. v. y vi.; 4.2.2.12. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0331/201913/09/2019
AGIT-RJ-1461/201923/12/2019(FTJ IV.4.2.1.7. vii. viii. y ix.; 4.2.1.8. iv. v. y vi.; 4.2.1.9. iii. iv. y v.; 4.2.1.10. iv. v. y vi.; 4.2.1.13. vii. viii. ix. x. xi. y xii.; 4.2.1.14. ii.; 4.2.1.17. iii. iv. y v.; 4.2.1.18. v. y vi.; 4.2.1.19. iii. y iv.; 4.2.1.21. iv. v. y vi.; 4.2.1.23. iii. y iv.; 4.2.1.24. iii.; 4.2.1.25. iii.; 4.2.1.26. iii.) ARIT-SCZ/RA 0298/201926/08/2019
AGIT-RJ-1476/201923/12/2019(FTJ IV.4.2.1.10. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0400/201930/09/2019
AGIT-RJ-1144/202123/08/2021(FTJ IV.4.3.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0194/202127/05/2021
AGIT-RJ-1538/202129/11/2021(FTJ IV.4.2.1.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0528/202103/09/2021