Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1063/2015 23/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0269/2015
Fecha: 06/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0470-2016-S3
Fecha: 27/04/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Nota emitida en etapa de Ejecución Tributaria no vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1063/2015

Máxima:

No existe vulneración de los derechos del Sujeto Pasivo cuando mediante una nota de "Conminatoria de Pago” la Administración Tributaria comunica al contribuyente el importe de la deuda ejecutoriada pendiente de pago, invitándolo a apersonarse a sus oficinas para que pague lo adeudado o se acoja a un Plan de Pagos, estableciendo que en caso de no proceder al pago se dispondrá de la ejecución tributaria de los bienes inmuebles que tuviera el contribuyente deudor, en aplicación del Segundo Párrafo del Artículo 110 de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, si bien dicha nota de "Conminatoria de Pago” no se encuentra expresamente prevista en el procedimiento de ejecución, la misma no constituye una medida coactiva y no altera el procedimiento de ejecución como tal, puesto que ante la deuda en ejecución sólo corresponde a la Administración Tributaria hacer efectivo su cobro en ejercicio de todas las facultades que le franquea la ley, ejecución que no se suspende salvo las causales de oposición previstas en el Artículo 109 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Conminatoria de Pago sólo es una nota que le comunica al Sujeto Pasivo los adeudos tributarios ejecutoriados en su contra y que se encuentran pendientes de pago, en razón a que a pesar de haber aplicado las medidas coactivas no fue posible la recuperación de la deuda tributaria; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta la Conminatoria de Pago de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de ejecución tributaria; sin considerar que, la nota de Conminatoria de Pago no genera efectos jurídicos directos, no es obligatoria, ni exigible, menos ejecutable en sí misma, ya que es un acto provisorio y de mero trámite para comunicar al contribuyente del conjunto de adeudos tributarios ejecutoriados, que debe cancelar, acogerse a un Plan de Facilidades de Pago o en su caso formular pruebas por pagos; expresa que la ARIT no consideró que la Administración Tributaria en ningún momento se apartó del procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ya que la conminatoria de pago únicamente constituye un medio de persuasión que reitera al contribuyente sus deudas ejecutoriadas pendientes de pago, por lo que solicitó se anule obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Conminatoria de Pago emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 28 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a Raúl Gutiérrez Aldana representante de Concordia SA. Empresa Constructora con la Conminatoria de Pago N° 06-4241-2014, de 22 de octubre de 2014, mediante la cual conmina a efectuar el pago de la deuda tributaria ejecutoriada pendiente de pago, monto que asciende a un total de Bs26.619.239.-; asimismo, comunica que se procederá de conformidad a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0008-2014, de 21 de marzo de 2014; y en caso de no efectuar el pago de los adeudos tributarios actualizados a la fecha de pago, en aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 110 de la Ley N° 2492 (CTB), dispondrá en ejecución tributaria de los bienes inmuebles que tuviera el contribuyente deudor mediante Adjudicación Directa o Remate en Subasta Pública (…).

En relación a las causales de nulidad y anulabilidad, los Parágrafos I y II, Articulo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables supletoriamente al caso, en atención del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Asimismo la Ley N° 2492 (CTB), en su Artículo 108, Parágrafo I señala que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos -entre otros-: la Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen, la Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada y la Declaración Jurada presentada por el Sujeto Pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor. Asimismo el Decreto Supremo N° 27874, en el Artículo 4 establece que la ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.

Por su parte la Ley N° 1340 (CTb), el Artículo 304 señala que la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentre en mora, así como de las multas administrativas y de los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los Sujetos Pasivos y que fueron pagados total o parcialmente.

El Artículo 306 de la Ley N° 1340 (CTb), establece que será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que acompañara del respectivo Auto Intimatorio que librará el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas podrán ser dispuestas por la Administración antes del libramiento del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles.

En ese entendido, de la revisión del Anexo I de la Nota de Conminatoria de Pago se evidencia que detalla los Títulos de Ejecución Tributaria constituidos por Declaraciones Juradas y Recursos de Alzada, Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria o Resoluciones Sancionatorias Nos. 371/07, 24-1541-2014, 24-1545-2014, 360/07, 29-302/2003 y 29-303/2003, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003; marzo y agosto de 2004; y abril de 2014, respectivamente; de lo que se evidencia que los citados procesos se encuentran en etapa de Ejecución Tributaria, no obstante como corresponden a diferentes períodos y gestiones, se encuentran regulados por distinta normativa de acuerdo al momento en que se produjo el hecho generador, es decir por la Ley N° 1340 (CTb), cuyo proceso de cobranza coactiva se inicia con la emisión del Pliego de Cargo y el Auto Intimatorio, conforme indica el Artículo 306 de la citada Ley, y por otra parte por la Ley N° 2492 (CTB) cuya etapa de Ejecución Tributaria regulada por los Artículos 107 al 111 de la citada Ley, se inicia con la emisión y notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

Ante tales actuaciones la Administración Tributaria adoptó medidas coactivas que la Ley le faculta para hacer efectivo el cobro de los adeudos tributarios de Concordia SA. Empresa Constructora; medidas coactivas que fueron ejercidas, pero que no obtuvieron resultados favorables, tal como expresó el ente fiscal en su Nota de Conminatoria de Pago CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/NOT/01345/2014, de 22 de octubre de 2014, la cual puso en conocimiento del contribuyente, indicando que la deuda ejecutoriada pendiente de pago asciende a un total de Bs26.619.239.-; invitándolo a apersonarse a las oficinas del SIN para que pague lo adeudado o se acoja a un Plan de Pagos, puesto que de no ser pagado dicho adeudo, dispondrá la ejecución tributaria de los bienes inmuebles que tuviera el contribuyente deudor, mediante Adjudicación Directa o Remate en Subasta Pública en aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 110 de la Ley N° 2492 (CTB).

En este contexto se tiene que si bien, la Nota de Conminatoria no se encuentra expresamente prevista en el procedimiento de ejecución, puesto que no constituye una medida coactiva en sí misma; sin embargo no altera el procedimiento de ejecución como tal, ya que ante la deuda en ejecución, sólo corresponde a la Administración Tributaria, hacer efectivo su cobro con el ejercicio de todas las facultades que la Ley franquea para este cometido, ejecución que no se suspende salvo las causales de oposición previstas en el Artículo 109 de la Ley N° 2492 (CTB); tampoco se puede considerar vulneratoria a derecho alguno del contribuyente, en vista de que se agotaron todas la instancias en las que éste tuvo la oportunidad de alegar descargos, presentar pruebas e impugnar los cargos establecidos haciendo uso de los recursos que le franquea la Ley, ejerciendo sus derechos en el marco del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese sentido es evidente que con dicha nota no se incumplió procedimiento alguno ni se vulneró el debido proceso.”

(…)

“Por lo expuesto se establece que la Nota de Conminatoria de Pago emitida por la Administración Tributaria no constituye un acto vulneratorio al procedimiento de ejecución menos al debido proceso o derecho a la defensa del contribuyente establecidos en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que dicha actuación procura el pago del adeudo tributario ejecutoriado, en el marco de lo establecido en el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB); en consecuencia corresponde a esta Instancia Jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0269/2015, de 6 de abril de 2015, debiendo mantenerse firme y subsistente la Nota de Conminatoria de Pago N° 06-4241-2014, de 22 de octubre de 2014, prosiguiendo en consecuencia con la ejecución tributaria.” (FTJ IV.4.2. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 65, 109, 110 Segundo Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: