Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1076/2015 29/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0267/2015
Fecha: 06/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No corresponde el comiso del vehículo automotor que en la DUI y en el FRV tiene registrado el número VIN AGIT-RJ/1076/2015

Máxima:

Siendo que todos los vehículos presentan características únicas de fábrica en lo que respecta a la impresión en alto y bajo relieve de los dígitos correspondientes al campo alfanumérico identificativo el chasis, motor, VIN y plaquetas, dependiendo cada uno de las marcas y modelos de los automotores; en aquellos casos en que se evidencie que el vehículo del Sujeto Pasivo no tiene ninguna observación sobre adulteración de las plaquetas que se encuentran en la cabina, las cuales establecen el Número de VIN y tampoco exista cuestionamiento respecto del número de chasis, siendo el único punto de controversia que en el FRV y en la DUI, se declaró en el número de chasis el correspondiente al VIN y no el número de chasis encontrado físicamente; en ese entendido, la conducta del Sujeto Pasivo no se subsume en la conducta ilícita descrita en los Incisos b), f) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el hecho de haber declarado en la DUI y el FRV el número VIN en lugar del número de chasis, se constituye en un error, y no existe norma tributaria que establezca que únicamente deba registrarse el número de chasis.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando el punto de controversia se circunscribe a que el número de chasis FH211HD80157 no guarda relación en la secuencia numérica con el VIN (Vehicle Identification Number) con número JL6CCH1G04K007577, por lo cual la ARIT y la Aduana presumen el ilícito de contrabando indicando que, la DUI no ampara el vehículo, respaldando ese argumento en un Informe Técnico de DIPROVE; empero, el citado Informe de ninguna manera establece que el número de VIN no sea original, más al contrario determina que la plaqueta es original de fábrica, por tanto, dicho Informe no es concluyente; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional; sin considerar que, erróneamente se afirma que de acuerdo al FRV presentado como descargo, el mismo refiere a clase: Chasis cabinado, y que la información correcta, completa y exacta debe ser sustraída del chasis, aspecto que carece de fundamento jurídico y lógico, pues la clase de vehículo no influye de ninguna manera en que se deba sustraer la información exclusivamente del chasis, razonamiento que no puede ser considerado, ya que se tiene estándares internacionales para establecer qué información debe ser considerada a momento de registrar e identificar los vehículos; señala que el Informe evacuado por DIPROVE, presentado por la Aduana, concluye que la Plaqueta del VIN que se encuentra en la cabina es original y de fábrica, sin vestigios de adulteración, corresponde a la documentación soporte y está amparada por la DUI, aspecto que ha sido omitido en la Resolución de Alzada; asimismo, dentro del término de prueba, presentó documentación soporte del vehículo, que da certeza que fue nacionalizado con el VIN que figura en la plaqueta original del fabricante, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, se evidencia que, la Administración Aduanera elaboró el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-287/2014; otorgando el plazo de tres días para que presente descargos, en aplicación del Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que dentro el plazo, el 13 de agosto de 2014, Félix Vicente Villca presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional consistentes en: a) Original de la DUI C-443 de 27 de enero de 2010; b) Fotocopia legalizada del Formulario de Registro de Vehículos (FRV) N° 100052904; c) Fotocopia del RUAT N° CRPVA 2T0C9OKA; d) Proforma del Taller Alanes, para la fabricación de una unidad de tolva; e) Recibo del Taller Alanes por la venta de una Tolva; certificación de fabricación de tolva para camión, emitido por el Taller Alanes; f) Original de informe Técnico N° 026378 emitido por DIPROVE y g) Informe Técnico N° 11995 emitido por DRIPOVE certificando que el número de chasis corresponde a su medio de transporte, solicitando la devolución de su vehículo (…).

Por otra parte, corresponde indicar que la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0635/2014, señaló que la DUI C-443, de 21 de enero de 2010, presentada en original como prueba de descargo, fue verificada en el Sistema SIDUNEA ++ de la Aduana Nacional, correspondiendo los datos consignados en el Sistema con toda la información declarada en el documento (…). Asimismo, de la revisión de la citada DUI, se evidencia que se trata de un vehículo chasis cabinado, marca Mitsubishi FUSO, tipo: FH 211, año 2004, cilindrada 5861, origen Japón; en el campo 31. Descripción Comercial se declaró FRV: 100052904 - CH JL6CCH1GO4K007577; y de la revisión del FRV citado se advierte que se declararon los mismos datos y el mismo número de chasis JL6CCH1GO4K007577 (…). De igual manera, se tiene que la Aduana, en el Acta de Intervención Contravencional, indica que se interceptó un vehículo clase volqueta, marca Mitsubishi Fuso, modelo 2004, chasis N° FH211HD80157 (…). En este sentido, en el presente caso, se evidencia que el número de chasis FH211HD80157 encontrado físicamente en el vehículo no guarda relación con la secuencia numérica declarada en la DUI C-443.

En este sentido, cabe expresar que de conformidad con el Principio de Verdad Material, establecido en el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, esta instancia Jerárquica compulsará y evaluará los datos contenidos en los documentos que adjuntaron la Administración Aduanera y el Sujeto Pasivo, para dilucidar la controversia del presente caso. De la documentación que cursa en antecedentes administrativos, se evidencia que existen tres Informes de la Dirección Departamental de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), como entidad competente para expedir informes policiales de identificación vehicular y para determinar la legalidad de los mismos; el primero, N° 26378, expedido el 17 de agosto de 2011, el cual establece que el vehículo chasis cabinado, marca Mitsubishi FUSO, tipo: FH211, año 2004, cilindrada 5861, procedencia Japón, tiene el Número de chasis JL6CCH1GO4K007577, en Observaciones señala que los alfanuméricos del VIN impresos en bajo relieve no presentan vestigios de adulteración siendo originales de fábrica. El segundo, N° 11995, emanado el 9 de enero de 2012, determina que el vehículo de las mismas características, tiene el Número de chasis JL6CCH1GO4K007577, en Observaciones indica que los alfanuméricos del VIN impresos en bajo relieve no presentan vestigios de adulteración siendo original de fábrica.

Y, el tercer Informe de DIPROVE, s/n, emanado el 8 de septiembre de 2014, dentro del presente procedimiento contravencional, establece que el vehículo en cuestión, tiene el Número de chasis FH211HD80157 y Número de VIN: JL6CCH1GO4K007577; al examen físico verificó las condiciones de grabación alfanumérica en lo que respecta a criterios de alineación y profundidad, con el uso de elementos ópticos y lumínicos adecuados para el efecto, además de la observación a simple vista; al examen químico, señala que ‘se pudo comprobar que no presenta vestigios de adulteración en el campo alfanumérico”, por lo que concluyó: “Plaqueta y VIN.- La plaqueta de fabricante y VIN original de fábrica. Chasis.- la grabación del campo alfanumérico del número de chasis designado por el fabricante para este modelo y marca de vehículo NO presenta vestigios de adulteración siendo original de fábrica y realizado por las pericias propias de trabajo técnico se logra determinar la siguiente conclusión: Por tanto, léase el número de chasis, motor original de fábrica. Nota.- la grabación que se encuentra en VIN no guarda relación con la secuencia numérica’. Adjuntó fotografías del chasis, motor y plaquetas de fabricante (…) (…).

Bajo ese análisis, teniendo en cuenta que todos los vehículos presentan características únicas de fábrica en lo que respecta a la impresión en alto y bajo relieve de los dígitos correspondientes al campo alfanumérico identificativo el chasis, motor, VIN y plaquetas, dependiendo cada uno de las marcas y modelos de los automotores; en el presente caso, se evidencia que el vehículo en cuestión no tiene ninguna observación sobre adulteración de las plaquetas que se encuentran en la cabina, las cuales establecen el Número de VIN y tampoco existe cuestionamiento respecto del número de chasis, siendo el único punto de controversia, que en el FRV y en la DUI C-443, se declaró en el número de chasis el correspondiente al VIN JL6CCH1G04K007577, y no el número de chasis encontrado físicamente FH211HD80157.

En este sentido; cabe expresar, que los Artículos 148 y 151 de la Ley N° 2492 (CTB) establecen que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias; de la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del presente Código. En este marco legal, de la revisión de la Resolución Sancionatoria, se evidencia que señala como normativa vulnerada los Incisos b), f) y g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales disponen que comete contrabando el que incurra en la conducta de: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida.; y g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.

En este sentido, la conducta del Sujeto Pasivo no configura o no se subsume en la conducta ilícita descrita en los Incisos b), f) y g), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) siendo que el hecho de haber declarado en la DUI y el FRV el número de VIN en vez del número de chasis, se constituye en un error, más aun cuando no existe norma tributaria que establezca que únicamente debe registrarse el número de chasis. Por otro lado, de la lectura de la Resolución Sancionatoria, se evidencia que, en normativa aplicable, se citaron las prohibiciones de importación establecidas en los Incisos e), f) y g) del Decreto Supremo N° 29836. En este punto, si se tiene en cuenta que el Inciso e) se refiere a Vehículos Automotores de la Partida 8703, se evidencia que no corresponde al vehículo observado pues corresponde a la Partida 8704 (…); por otro lado, los Incisos f) y g) señalan vehículos de las Partidas 8702 y 8704, con antigüedad mayor a siete años a través del proceso regular de importaciones cuya cilindrada sea menor o igual a 4.000 cc; en el presente caso, de la DUI C-443, se evidencia que, el 21 de enero de 2010, se nacionalizó el vehículo modelo 2004, es decir, con una antigüedad de 6 años; asimismo, según el FRV la cilindrada es de 5861 cc, por lo que tampoco se advierte que se hayan infringido las normas citadas precedentemente, concluyéndose que las normas aplicadas, no corresponden.

Asimismo, cabe tener en cuenta que la Aduana Nacional ha asumido que algunos vehículos tienen VIN y Chasis, lo cual se demuestra en el Fax Instructivo AN_GNNGC-DNPNC-F-017/09 que señala: ‘a partir del número de VIN o de chasis del vehículo, obtendrá la información completa del mismo accediendo a las páginas web de consulta’. En el presente caso, se evidencia que la Administración Aduanera ingresó a la Página WEB VIN Decoder (…) ingresando el número de VIN JL6CCH1G04K007577, que dio como resultado: Manufacturer (fabricante) Mitsubishi FUSO Truck & Bus Corp, Product Type (tipo de producto); Incomplete vehicle (vehículo incompleto) model year (año modelo) 2004, Japan (Japón), datos que corresponden al vehículo incautado. Asimismo, esta instancia jerárquica ingresó a la Página WEB CARFAX, de decodificación, para buscar información con el número de chasis, sin resultados; sin embargo, cuando se ingresó el número de VIN dio como resultado BASTIDOR JL6CCH1G04K007577, marca Mitsubishi FUSO, modelo FH211, año de modelo 2004, datos que corresponden al vehículo incautado.” (FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 148, 151 y 181 Incs. b) f) y g) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Inc. d) de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: