Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2068/2015 22/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0272/2015
Fecha: 09/03/2015
TSJ: S-0064-2017-S1
Fecha: 15/05/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria
           - No corresponde la anulación del procedimiento para la Dación en Pago realizado en cumplimiento de la RND N° 10-0020-14 AGIT-RJ/2068/2015

Máxima:

Respecto a la oferta de Dación en Pago, el Artículo 5 de la RND N° 10-0020-14 de 13 de junio de 2014, establece los requisitos que el interesado debe acompañar a su solicitud, entre los cuales está dispuesta otra documentación o información, según el caso particular; asimismo, el Artículo 8 de la referida RND, indica que en caso de existir observaciones a la documentación presentada la Administración Tributaria la comunicará al interesado para su subsanación en el plazo de cinco (5) días de su notificación, bajo advertencia de tener la oposición por no presentada; y una vez aceptada la documentación se emitirá la Resolución Administrativa de aceptación, previa inspección ocular; en ese contexto, no corresponde la anulación de obrados cuando se evidencia que la Administración Tributaria, en cumplimiento del procedimiento establecido en la citada RND, ante el ofrecimiento de Dación en Pago por parte del Sujeto Pasivo, tiene por no presentada la solicitud de oposición de Dación en Pago, debido al incumplimiento de presentar la documentación solicitada en el plazo de cinco días; más aún si se considera que la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de ejecución, al no concretar la Dación en Pago ofrecida no vulnera ningún derecho del Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) y el Sujeto Pasivo impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada, el primero manifestando que, se estableció de manera errónea que se incumplió con lo establecido en el Artículo 8 de la RND N° 10-0020-14, siendo que no correspondía anular obrados hasta el Proveído, toda vez que en el Proveído se comunicó al Contribuyente que: “(…) tiene por presentada la documentación adicional presentada en el punto 1), 2), 3) con relación a los puntos 4 y 5) la documentación presentada es copia simple y no así como comunica el contribuyente de referencia en original”, otorgándole un plazo de cinco (5) días para presentar el certificado treintañal, siendo así que la citada normativa advierte que si no se subsanan las observaciones en el plazo establecido dispone que la oposición se tendrá como no presentada; por tanto la ARIT no puede referir que no advirtió de manera clara y precisa al contribuyente que en caso de no presentar lo requerido, su oposición se tendría como no presentada; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el Proveído de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Oposición a la Ejecución Tributaria; sin considera que, el Proveído, contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa tributaria, por tanto las pretensiones de anular el Proveído son ilegales, más aún si la verdad material de los hechos que lo motivan se encuentran sujetos indubitablemente al Artículo 8, Parágrafo II de la normativa citada, lo que demuestra que la Administración Tributaria cumplió a cabalidad con el procedimiento para la Dación en Pago, por lo que no vulneró el Principio del Debido Proceso; añade que el Auto Motivado contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la respuesta de la Administración Tributaria a la solicitud del Sujeto Pasivo, puesto que hace una explicación fundamentada del rechazo a la Dación en Pago, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada; por su parte, el Sujeto Pasivo en su impugnación a la Resolución del Recurso de Alzada, manifiesta que la solicitud y formalización de la Dación en Pago fue efectuada el 12 y 13 de marzo de 2014, según antecedentes y la confesión de la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, y no como se señaló en el Proveído, que establece como fecha de presentación de la solicitud el 22 de agosto de 2014, toda vez que el Proveído, indica que previamente se debe dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 3 de la RND N° 10-0034-06; por lo que es evidente que no se dio respuesta a la solicitud de Dación en Pago, sin considerar que, la decisión de la Instancia de Alzada de anular obrados, debió ser hasta el Proveído, en el cual no solamente se debió comunicar el cumplimiento de la RND N° 10-0020-14, sino pronunciarse sobre la solicitud de suspensión a la Ejecución Tributaria; siendo que sobre la Dación en Pago como oposición a la Ejecución Tributaria, correctamente la ARIT señaló que conforme el Artículo 8 de la RND N° 10-0020-14, únicamente se tendría como no presentada y no como causal de rechazo, por lo que decidió anular obrados hasta la actuación en la que se dio plazo al contribuyente para presentar la documentación en cinco días, pero el vició más antiguo se retrotrae al momento en que la Administración Tributaria no se pronunció sobre los memoriales de 12 y 13 de marzo, donde fue aparejada documentación y se solicitó la suspensión de cualquier ejecución, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, corresponde analizar el procedimiento para la oferta de Dación en Pago, ante lo cual se tiene que la RND N° 10-0020-14, en el Artículo 5, establece los requisitos que el interesado debe acompañar a su solicitud, entre los cuales está dispuesta otra documentación o información, según el caso particular; siguiendo el procedimiento se advierte que el Artículo 8 de la referida RND, indica que en caso de existir observaciones a la documentación presentada la Administración Tributaria, la comunicará para su subsanación en el plazo de cinco (5) días de su notificación, bajo advertencia de tener la oposición por no presentada; y una vez aceptada la documentación se emitirá la Resolución Administrativa de aceptación, previa inspección ocular.

En el contexto fáctico y normativo antes señalado, se tiene que para el ofrecimiento de Dación en Pago se dispusieron los requisitos que el interesado debía cumplir, lo cual no puede ser desconocido por el contribuyente, ya que constituye una de sus obligaciones el conocer la normativa tributaria y cumplirla; así ante la solicitud de Dación en Pago, la Administración Tributaria verificó la documentación presentada y estableció sus observaciones, además de solicitar la presentación del certificado treintañal, el cual fue anteriormente solicitado, por lo que se concluye que este no fue un requerimiento nuevo sobre el cual el Sujeto Pasivo se hubiera podido ver imposibilitado de cumplir, argumentando que el plazo para su cumplimiento sea corto.

Se establece también que luego de la observación a la documentación presentada se emitió el Auto Motivado N° 25-004538-14, mediante el cual resolvió rechazar la oposición de la Ejecución Tributaria por Dación en Pago, señalando como causas que no cumplió con requisitos establecidos en el Artículo 5 de la RND N° 10-0020-14, como: b) Folio Real o certificado alodial actualizado en el que no figuren gravámenes, siendo que en el asiento B 14 se registra un gravamen vigente; j) Avalúo pericial elaborado por un perito acreditado por una Entidad Financiera; y k) Otra documentación requerida, en este caso, Certificado treintañal; sobre lo cual indicó que la documentación presentada en la oferta de Dación en Pago, no cumple con los requisitos establecidos, por lo que resolvió rechazar la oposición a la Ejecución Tributaria.

En ese contexto, se tiene que la RND N° 10-0020-14 que reglamenta el Procedimiento para la Dación en Pago, en el Artículo 5, establece los requisitos que deben presentase con la oposición, señalando también en el Artículo 8, que en caso de incumplimiento u observación sobre los mismos se concederá al solicitante el plazo de cinco días para subsanar la observación y en el caso de no ser subsanada se tendrá por no presentada la solicitud; por otro lado el mencionado Artículo dispone que, en caso de no existir observaciones, se dispondrá una inspección al inmueble, ante lo cual de advertir insuficiencia en el ofrecimiento, incumplimiento de los requisitos dispuestos, o dificultades para monetizar el inmueble, mediante Auto Administrativo se rechazará la oposición. Así en el caso en particular se tiene que ante el ofrecimiento de Dación en Pago por parte del Sujeto Pasivo, la Administración Tributaria le comunicó el deber de cumplir previamente con la normativa específica y una vez presentada la documentación acompañando la solicitud, ante observaciones realizadas a tres requisitos, la Administración Tributaria mediante el Proveído N° 24-002343-14, comunicó al Sujeto Pasivo que tenía el plazo de cinco días para subsanar dichas observaciones, y presentar el certificado treintañal que fue anteriormente requerido, advirtiéndole además que de no subsanar las observaciones y presentar la documentación extrañada, tendría por no presentada la oposición.

Siendo que el Sujeto Pasivo en el plazo de cinco días otorgado por la Administración Tributaria, no cumplió con la presentación del certificado treintañal, se tiene que dicha Administración en base a sus facultades, tuvo por no presentada su solicitud de oposición de Dación en Pago, emitiendo en consecuencia el Auto Motivado N° 25-004538-14, rechazando la solicitud.

Habiéndose establecido que no corresponde la anulación de obrados, se debe analizar el rechazo a la oferta de Dación en Pago, según los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo, quien expresa que la documentación ya se encuentra en poder de la instancia de impugnación y ésta Autoridad es la llamada a resolver la controversia aceptando la Dación en Pago y disponiendo el levantamiento de Medidas Coactivas; ante lo cual es menester aclarar que siendo la Dación en Pago una forma de satisfacer un crédito por cesión de un bien a favor del acreedor, se advierte que esta figura tiene un carácter subjetivo para su aceptación, es decir que media la voluntad del acreedor para hacerlo, en este caso la expresión de la voluntad de la Administración Tributaria, siendo pertinente aclarar que en base a los Principios Administrativos, y aplicando el informalismo cuando el caso lo amerite, la Administración debe considerar las peticiones de los Sujeto Pasivos, más aún si estos demuestran voluntad de cumplir sus obligaciones; por lo que ésta Autoridad no es competente para pronunciarse en el fondo y resolver aceptando la Dación en Pago, lo cual sería una decisión que no le corresponde, por ser inherente a la voluntad de la Administración Tributaria, ante su facultad de Ejecución Tributaria.

Por lo expuesto se establece que la Administración Tributaria no vulneró ningún derecho del Sujeto Pasivo al ejercer su facultad de ejecución, al no haberse concretado la Dación en Pago ofrecida; así también, se advierte que cumplió el procedimiento legalmente establecido para la oposición de Dación en Pago, de modo que no ocasionó indefensión al Sujeto Pasivo; por lo que, corresponde a esta instancia Jerárquica, revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada (...), en consecuencia mantener firme y subsistente el Auto Motivado N° 25-004538-14, de 10 de noviembre de 2014, sin perjuicio de que el Sujeto Pasivo pueda hacer uso nuevamente de su derecho de Dación en Pago.” (FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 5 y 8 de la RND N° 10-0020-14

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: