Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0990/2015 01/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0279/2015
Fecha: 09/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Constitucionales aplicables al Derecho Tributario
     - Principio de Irretroactividad de la Ley Penal Tributaria
       - Principio de la Ley Penal Más Benigna
         - Aplicación retroactiva de la Resolución Bi-Ministerial N° 007 de 1 de septiembre de 2014, que excluye Subpartidas Arancelarias de la Nómina de mercancías que requieren Autorizaciones Previas AGIT-RJ/0990/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), resulta viable aplicar retroactivamente la Resolución Bi-Ministerial N° 007 de 1 de septiembre de 2014, toda vez que al excluir la Subpartida Arancelaria 8526.91.00.10 de la Nómina de Mercancías que requieren Autorizaciones Previas contenidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 572, se suprime la calificación de la conducta en la que habría incurrido el Sujeto Pasivo, respecto al ilícito de contrabando que se perfecciona por el incumplimiento del Artículo 118, Parágrafo II del Reglamento a la Ley General de Aduanas, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el comiso de las mercancías dispuesto por la Administración Aduanera.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se pretende aplicar la letra muerta del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y que dentro de los tres parámetros determinados para las autorizaciones previas, mencionados por la ARIT, los cumplió a cabalidad, en lo referido a: “Que la Autorización previa debía ser obtenida antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia”, expone que la ARIT incide en el agravio de considerar que el equipaje acompañado tiene un proceso típico de importación, por lo que hace notar que el presente caso radica en un equipaje acompañado y no de una operación de importación; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que la supuesta irretroactividad de la Resolución Bi Ministerial N° 007, de 1 de septiembre de 2014, que excluye la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa del Anexo, Decreto Supremo N° 572, contradice las previsiones del Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB); añade que la Instancia de Alzada de forma errónea establece que la Resolución Bi Ministerial no se refiere a la tipificación de conductas contraventoras, ya que la misma expresamente determina la “exclusión” de mercancía específica de dicha nómina, aspecto que debe entenderse que si se considera que la acción típica del supuesto contrabando es el ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la autorización previa, es una situación que no se encuentra expresamente tipificada, si no se toma en cuenta la Nómina de mercancías sujetas a la Autorización Previa, razón por la que la Resolución Bi Ministerial es parte de una norma punitiva; en ese contexto, hace referencia al Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), haciendo notar que la amplitud de dicho precepto legal al establecer la retroactividad, se aplica cuando la norma de cualquier manera beneficie al Sujeto Pasivo; asimismo, expresa que la negación de la retroactividad de la referida Resolución Bi Ministerial implica un trato discriminatorio, que vulnera el Principio de igualdad, toda vez que habiéndose extinguido la obligación de presentación de autorizaciones previas aún se siga persiguiendo una sanción en su contra, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por lo anterior se advierte que la mercancía en cuestión fue sometida al Régimen Aduanero de Admisión Temporal (IM-5) a través de la DUI C-50854, de 1 de septiembre de 2014 para la mercancía consistente en: ítem 1: dos (2) aparatos receptores del sistema global de posicionamiento (GPS) clasificados en la Subpartida Arancelaria 8526.91.00.10.00; ítem 2: un controlador lógico programable (PLC) clasificado en la Subpartida Arancelaria 8537.10.10.00, siendo reclasificado por la Administración Aduanera a la Subpartida Arancelaria 8526.92.00.00; en ese contexto, se observa que las Subpartidas Arancelarias 8526.91.00.10.00 y 8526.92.00.00, están alcanzadas por las restricciones previstas en el Arancel de Importaciones para la tramitación de la Autorización Previa antes del embarque de la mercancía, conforme determina el Artículo 118, Parágrafo II del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Nómina del Anexo, Decreto Supremo N° 0572 (…).

En ese sentido, siendo que la mercancía en cuestión debería contar con la Autorización Previa vigente antes de su embarque; al respecto, se evidencia que el 17 de agosto de 2014, de la revisión del Vuelo UX025 de la Línea Aérea Europa, la Administración Aduanera verificó que el pasajero José Octavio Gonzáles presentó el Form. 250 declarando traer artículos nuevos y usados para terceros, conforme la relación circunstanciada de los hechos contenidos en el Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0096/2014, de 10 de septiembre de 2014; sin embargo, se advierte que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 1581/2014, que otorgó la Autorización Previa a la mercancía, fue emitida el 26 de agosto de 2014, nueve (9) días después de su llegada a territorio aduanero boliviano (…), evidenciándose que no estaba vigente antes del embarque de la mercancía conforme determina el Artículo 118, Parágrafo II del Reglamento a la Ley General de Aduanas, situación por la cual la conducta de la Empresa Puentes y Calzadas Infraestructuras SLU se constituye en contravención aduanera de contrabando conforme determina el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que realizó tráfico de la mercancía observada, sin la documentación legal infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales."

(...)

"De lo anterior se colige que mediante la referida Resolución Bi Ministerial se operativizó lo previsto en el Decreto Supremo N° 572 que regula el alcance de la Nómina de las mercancías sujetas a la presentación de autorización previa, excluyendo la Subpartida Arancelaria 8526.91.00 de la nómina de las mercancías que se encuentran alcanzadas para la presentación de Autorización Previa, de acuerdo a la competencia establecida en el Artículo Único, Parágrafo II, del citado Decreto Supremo; aspecto legal que favorece al Sujeto Pasivo, para la exclusión de su conducta de la comisión de contravención aduanera de contrabando, por lo que permite la aplicación del Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone: ‘Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breve o de cualquier manera beneficien al Sujeto Pasivo o tercero responsable’ (…).

Bajo ese contexto legal, considerando que la mercancía en cuestión ingresó a territorio nacional el 17 de agosto de 2014, sin contar con la Autorización previa antes de su embarque y que la Resolución Bi Ministerial N° 007, de 1 de septiembre de 2014, en aplicación a su parte Resolutiva Tercera, entró en vigencia a partir del 31 de octubre de 2014, es decir, de manera posterior a la comisión de la contravención aduanera de contrabando prevista en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) por parte de la Empresa Puentes y Calzadas Infraestructuras SLU; sin embargo, en virtud al Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) resulta viable aplicar retroactivamente la Resolución Bi Ministerial N° 007 de 1 de septiembre de 2014, en el presente caso, toda vez que al excluir la Subpartida Arancelaria 8526.91.00.10, de la Nómina de mercancías que requieren Autorizaciones Previas contenidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 572, se suprime la calificación de la conducta en el ilícito de contrabando que se perfecciona por el incumplimiento del Artículo 118, Parágrafo II del Reglamento a la Ley General de Aduanas; correspondiendo dejar sin efecto el comisó de los ítems 1, 3. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 (ítem 1 de la DUI C-50854) consistentes en aparatos receptores del sistema global de posicionamiento (GPS) y sus accesorios descritos en el Inventario del Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0096/2014, de 10 de septiembre de 2014, toda vez que están clasificadas en la Subpartida Arancelaria 8526.91.00.10, que no se encuentra afectada para la presentación de la Autorización Previa antes del embarque, de conformidad a lo establecido por el Anexo del Decreto Supremo N° 572.” (FTJ IV.3.2. ix. x. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 150 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 118 Par. II del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Resolución Bi Ministerial N° 007 de 1 de septiembre de 2014

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: