Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1719/2015 05/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0601/2015
Fecha: 06/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Principios Rectores
       - Principio de Economía
         - Validez de la Resolución Administrativa que rechaza la exención en aplicación del Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad AGIT-RJ/1719/2015

Máxima:

En aquellos casos en que se evidencie que la Administración Tributaria a momento de emitir una Resolución Administrativa que rechaza la solicitud de exención de tributos, no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), y siendo claro que el Sujeto Pasivo incumplió con los requisitos exigidos para la exención que solicita; en observancia al Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad previsto en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB) y considerando que la anulabilidad de la referida Resolución Administrativa sólo dilataría el proceso, corresponde que dicho acto administrativo se confirme, sin perjuicio de que el Sujeto Pasivo nuevamente pueda solicitar la exención que pretende, previo cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la Resolución Técnico Administrativa habría sido emitida sin fundamento, además que dicha Resolución no consideró que el Auto de Observación debió señalar que fue la propia Administración Tributaria Municipal la que deliberadamente indujo en error a la institución impetrante, al entregar una certificación diferente a la solicitada, que pedía se acredite la inexistencia de procesos de fiscalización pendientes por la Licencia de Funcionamiento, habiéndose proporcionado certificación relacionada al Impuesto anual del inmueble, teniendo la Administración Tributaria Municipal la obligación de identificar el defecto en que involuntariamente se había incurrido, error atribuible exclusivamente a la misma, que conforme al Inciso c) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), tenía la obligación de actuar en cooperación y lealtad con el administrado; actitud desleal que los habría colocado en total y absoluta indefensión, sancionada por el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA);y esa instancia confirmó la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un proceso de Exención, por lo que solicitó la nulidad de obrados.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto doctrinal y normativo, y a fin de verificar si el acto administrativo impugnado cumple con la motivación y fundamentación de hecho y de derecho reclamada por el Sujeto Pasivo, de la lectura de la Resolución Técnico Administrativa N° 274/2015, se evidencia que la misma refiere respecto al memorial de subsanación de 8 de enero de 2015, que: ‘(…) se otorgó a la impetrante el plazo de 5 (cinco) días conforme establece la Ley 2341 (LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO) en concordancia con la Ley Municipal N° 0013/213 para que proceda a SUBSANAR LA OBSERVACIÓN REALIZADA, MISMO QUE PRESENTÓ MEMORIAL EN FECHA 8 DE ENERO DE 2015, SOLICITANDO SE EMITA LA RESOLUCIÓN DE FORMALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y NO ACOMPAÑANDO PRUEBA REQUERIDA’; resolviendo en consecuencia: ‘declarar el rechazo de la solicitud de Exención de Licencia de funcionamiento (…)’ (…)

De lo precedentemente mencionado, se evidencia que la Resolución Técnico Administrativa N° 274/2015, pese a señalar que el Sujeto Pasivo, presentó memorial en respuesta al Auto de Observación, no consiga argumento alguno respecto a las aclaraciones efectuadas en dicha respuesta, menos detalla las razones por las que considera inadecuados o inapropiados sus argumentos de subsanación, limitándose a señalar que al memorial de subsanación no se acompañó la prueba requerida; por tanto, se concluye que la Resolución Técnico Administrativa impugnada, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), en cuanto a la fundamentación y motivación

Ahora bien, de lo anterior se tiene que en el presente caso si bien se advierten vicios de nulidad en la Resolución Técnico Administrativa N° 274/2015, por la falta evidente de fundamentación y motivación respecto al memorial de subsanación presentado por el Sujeto Pasivo; siendo que el Artículo 8 Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que en materia específica de exenciones, la interpretación deberá ser efectuada por el método literal, lo que en definitiva exige que los requisitos establecidos en el Artículo 17 del Decreto Municipal N° 006/2014, de 12 de marzo de 2014, deben ser cumplidos a cabalidad, y toda vez que la Certificación de inexistencia de procesos de fiscalización pendientes, observada por la Administración Tributaria Municipal certifica que: ‘(…) revisada la base de datos del programa de fiscalización por mora tributaria (mal pago o no pago) en el subsistema de fiscalización y PVICAR, el inmueble con registro N° 101965, no tiene proceso de fiscalización pendiente’, es decir que al haber presentado la Alianza Francesa, una certificación con información respecto del inmueble y no de la Patente de Funcionamiento, es claro que incumple con los requisitos exigidos para la exención que solicita.

Por lo expuesto, en observancia al Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad previsto en el Inciso k) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente de acuerdo al Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB) y considerando que en el presente caso, la nulidad de la Resolución Técnico Administrativa N° 274/2015, sólo dilataría el proceso; corresponde a ésta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0601/2015, de 6 de julio de 2015, que confirmó la Resolución Técnico Administrativa N° 0274/2015, de 27 de enero de 2015, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; sin perjuicio de que el Sujeto Pasivo, nuevamente pueda solicitar la exención de Patente de Licencia de Funcionamiento, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto.” (FTJ IV.3.2. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 Inc. k) y 28 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: