Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1544/2015 28/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0483/2015
Fecha: 01/06/2015
TSJ: S-0073-2017-S2
Fecha: 03/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Procedimiento de Control Diferido
               - Observaciones durante el Procedimiento de Control Diferido no pueden ser las mismas que las realizadas en el Control durante el Despacho AGIT-RJ/1544/2015

Máxima:

De conformidad al Anexo 9. Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, en la parte de “Resultados de la Notificación” de la Resolución N° RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, se tiene que en caso de evidenciarse que las observaciones realizadas por la Administración Aduanera en el Proceso de Control Diferido, se fundan en las mismas observaciones que fueron detectadas en el Control durante el Despacho, la reliquidación efectuada en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor – resultado del Control durante el Despacho – se convierte en definitiva, salvo que la Administración Aduanera compruebe con documentación la mala fe o dolo, o que no se hubiese aplicado correctamente los Métodos de Valoración.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la normativa citada y aplicada durante proceso de Fiscalización de Control Diferido y su respectivo análisis, se circunscribió en observar el valor declarado por el importador y que se le pretende sancionar por segunda vez con la misma observación al Valor Declarado, que ya fue observado al momento del despacho y pagado el reintegro por dicha observación, atentándose contra la seguridad jurídica al mantenerle en incertidumbre por esta doble acción, con argumentos que no son uniformes en su forma ni contenido; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Ajuste de Valor Aduanero; sin considerar que al tratarse de un tema sobre el Valor, es errónea la imposición de la sanción del 100%, puesto que todo el proceso ha sido realizado en aplicación de las normas relativas al Valor en Aduanas, debiendo observarse al respecto, el Artículo 260 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes expuestos, se advierte que la Administración Aduanera, en uso de sus facultades previstas en los Artículos 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) y la Resolución RA-PE N° 01-003-14, de 26 de febrero de 2014, que aprobó el Procedimiento de Control Diferido; y conforme se advierte del Segundo Considerando en la Resolución Determinativa N° AN-GRT-UFITR N° 0216/2014, de 17 de diciembre de 2014, la documentación del despacho de la DUI C-1372, de 23 de enero de 2014, contaba con Diligencia Parte I (20146211372) que estableció duda razonable sobre el valor declarado basado en los factores de riesgo contenidos en el Artículo 49 de la Resolución N° 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), señalando: Precios ostensiblemente bajos, inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina de Valor y valores declarados para una mercancía importada al Territorio Aduanero Comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen; siendo que posteriormente, procedió a efectuar el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, habiendo manifestado previamente que la operadora procedió con el pago de la diferencia, lo que consideró como aceptación de un nuevo valor de sustitución en aduana, conforme el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (…).

De la revisión al contenido y alcances del Acta de Diligencia de Control Diferido AN-GRT-UFITR 056/2014, se evidencia que la Administración Aduanera identificó observaciones respecto a lo siguiente: Precios ostensiblemente bajos, Valores declarados para una mercancía importada al Territorio Aduanero Comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen y Tipo de mercancía. Solicitando la presentación de una complementación escrita, así como documentos y otras pruebas documentales, que certifiquen el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías (…).

En ese sentido, se advierte que las observaciones señaladas, en el ajuste de valor durante el despacho, son las mismas que fueron identificadas en el Proceso de Control Diferido, es decir, se fundan en las mismas observaciones que fueron detectadas en el Control Durante el Despacho; si bien durante el Control Diferido se menciona de manera adicional la observación al tipo de mercancía, de la revisión de los fundamentos de la Vista de Cargo AN-GRT-UFITR N° 04/2014 (…), se advierte que el origen del Control Diferido emerge de la revisión de los reportes de aforo sobre el cual el técnico aduanero estableció un nuevo valor en aduana, obtenido a partir de la búsqueda de precios referenciales en la página MACHIERYZONE, en tanto se esperaba la respuesta del valorador Regional, la que posteriormente no fue tomada en cuenta al no ajustarse a la realidad física de la mercancía que se encontraba deteriorada. Al respecto, en el Control Diferido se observó que el Formulario de solicitud de precios referenciales, consignó la observación ‘USADA’ y no así ‘Deterioro’ mencionado por el técnico aforador, que además consideró valores SIVA de maquinaria de modelos anteriores 2003 y 2006.

De lo anterior, se evidencia que si bien se hace mención como nueva observación al Tipo de Mercancía, los fundamentos antes expuestos, hacen referencia a los valores obtenidos por la misma Administración Aduanera durante el despacho, por los que en la misma Vista de Cargo, se señala que la operadora procedió con el pago de la diferencia de los tributos aduaneros, conforme el Artículo 259 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, es decir, que la observación continúa relacionada con Precios ostensiblemente bajos, Valores declarados para una mercancía importada al Territorio Aduanero Comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen, no habiendo sustentado ni demostrado la Administración Aduanera que el origen del Control Diferido corresponda a observaciones distintas a las consideradas durante el despacho, en el que además se reconoce la existencia del pago de las diferencias detectadas, vulnerándose -con el Proceso de Control Diferido-, lo establecido en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y en el Anexo 9. Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, de la RA-PE 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo, que en la parte de Resultados de la Notificación del Cuadro modelo del mencionado Acta señala: ‘En caso de que Sujeto Pasivo preste su aceptación a los resultados del examen documental y/o reconocimiento físico, la Administración de Aduana le comunica que el contenido del Acta se convierte en definitivo tanto para el Sujeto Pasivo como para la Aduana Nacional; salvo que posteriormente se presentaran o detectaran documentos de prueba que complementen o contradigan lo declarado, o se demuestre mala fe o dolo por parte del importador o del Declarante, en cuyo caso el contenido de la presente Acta pierde la calidad de definitivo y formará parte de prueba dentro del proceso. En el caso expreso de variación del valor, el valor determinado dentro del examen documental y/o reconocimiento físico de importación podrá ser ajustado en forma posterior en casos de verificarse que no ha existido una correcta aplicación de los Métodos de Valoración que correspondieran’ (…).

Bajo este contexto, queda demostrado que las observaciones realizadas por la Administración Aduanera en el Proceso de Control Diferido, se fundan en las mismas observaciones que fueron detectadas en el Control Durante el Despacho; toda vez que, responden a los mismos elementos que fueron reconocidos por el importador; por lo que, la reliquidación efectuada en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (20146211372) para la DUI C-1372, se convierte en definitiva salvo la Administración Aduanera hubiese demostrado en el Control Diferido, con documentos de prueba, lo declarado por el importador, mala fe o dolo, en cuanto se refiere a los resultados del examen documental y/o reconocimiento físico, o en cuanto a la variación del valor, hubiese demostrado una incorrecta aplicación de los Métodos de Valoración, aspecto que no se evidencia dentro del Proceso de Control Diferido, por lo que corresponde dar la razón al Sujeto Pasivo en este punto.” (FTJ IV.3.1. x. [xi.] xi. [xii] xii. [xiii.] xiii. [xiv.] y xiv. [xv.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 117, Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Anexo 9 de la Resolución N° RA-PE 01-012-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1544/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1926/201516/11/2015(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0723/201531/08/2015
AGIT-RJ-0850/201625/07/2016(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0236/201629/04/2016