Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2000/2015 07/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0781/2015
Fecha: 17/09/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con la Declaración Jurada de Valor Aduanero
                 - Contravención Aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales de la DAV (Casilla N° 57) AGIT-RJ/2000/2015

Máxima:

Es correcta la calificación de la conducta del importador por “(…) llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.D.”, tipificada y sancionada en el Anexo 1, Declaración Andina del Valor (DAV), Numeral 1 de la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprobó la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07, cuando se evidencia que la vinculación entre el importador y el proveedor no es declarada en la Casilla N° 57 de la Declaración Andina de Valor (DAV), conforme lo previsto en el Anexo 1.D de la referida RD N° 01-012-07 que establece los datos sustanciales que debe contener, correspondiendo en consecuencia la imposición de una sanción de 500 UFV por cada DAV llenada incorrectamente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugna la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se confirmó la Resolución Sancionatoria, incidiendo en el mismo error conceptual que la Administración Aduanera, al desnaturalizar el concepto de importación, toda vez que una compra local, no puede ser calificada como un acto de comercio internacional que comprende al Consignante y el Consignatario; en tal sentido, el asignarle la calidad de importadora, es atentatorio al Principio de Logicidad; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Fiscalización Posterior; sin considerar que nacionalizó mercancías mediante 23 DUI que fueron objeto de Despacho Aduanero de Importación a Consumo, cumpliendo los requisitos de la Ley N° 1990 (LGA), su Reglamento y el Procedimiento de Importación a Consumo; refiere que las mercancías fueron importadas desde Panamá, siendo el Consignante la Empresa BODEGAS DE AMERICA SA. y el Consignatario la Empresa IMCABEZ SRL; aduce que el documento de transferencia internacional son las Facturas Comerciales, las que fueron presentadas ante la Administración Aduanera dentro del Proceso de Fiscalización; agrega que el importador internacional entregó las mercancías a la Concesionaria de Depósito Aduanero ALBO SA., que emitió los correspondientes Partes de Recepción a nombre del Consignatario IMCABEZ SRL., que conforme lo previsto en el Artículo 104 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), dispuso transferir lo importado, a nombre de María Blanca Aida Bermúdez Zapata; por lo que, adquirió las mercancías en Zona Primaria del Territorio Aduanero Nacional, tramitando el Despacho de Importación a Consumo, con el respectivo pago de tributos aduaneros, cumpliendo las formalidades, y la validación a las correspondientes DUI emitidas a su nombre y ninguna manera IMCABEZ SRL, puede ser el exportador y su persona la importadora; sostiene que es imposible haber declarado la existencia de vinculación suya con la empresa panameña Bodegas de América SA., porque la misma no existe, y que sería un exabrupto declarar vinculación familiar con la empresa importador IMCABEZ SRL., porque la Resolución 846, prevé que la misma debe ser realizada, si la vinculación se manifiesta entre el comprador y el vendedor de las mercancías importadas, refiriéndose a la compraventa internacional,por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, siendo que la Administración Aduanera mediante Acta de Diligencia N° 01/2015, evidenció por el nombre y domicilio de la importadora como del proveedor, consignados en el Reporte de Operadores de Comercio Exterior (www.sistemas.aduana.gob.bo/ian), la existencia de vinculación entre ambos, como madre e hijos (…); de la revisión de las DAV Nos. 125191, 127107, 1221308, 1255564, 1270515, 1280259, 12102194, 12109500, 12137023, 12149811, 12159727, 12165337, 12177562, 1314010, 1314024, 1315852, 1351056, 1362916, 1367163, 1374162, 1377955, 13100915 y 13115589 asociadas a las 23 DUI mencionadas, se verifica que las mismas en la Casilla 57 Existencia de vinculación entre comprador y vendedor, consignan ‘NO’; es decir, que declaran la inexistencia de vinculación entre IMCABEZ SRL. y María Blanca Aida Bermúdez Zapata; no obstante, de hallarse plenamente identificados como proveedor e importador en las Declaraciones de Mercancías; incumpliendo lo dispuesto en el Anexo 1.D. de la RD N° 01-017-09, que establece como Datos Sustanciales de la DAV, consignar en la Casilla 57 ‘Existencia de vinculación entre comprador y vendedor’; concordante con lo previsto en el Acápite VI Instructivo de llenado de la DAV, aprobado mediante la RD N° 01-010-09 (…).

Por otro lado, de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que ante la notificación del Acta de Diligencia N° 01/2015, que estableció la vinculación no declarada entre el comprador y el vendedor, en las Declaraciones Andinas del Valor mencionadas; María Blanca Aida Bermúdez Zapata, no presentó descargos, inobservando el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece: ‘(…) quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos’; conforme se desprende del párrafo cuarto del primer considerando de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR N° 014/2015; razón por la cual, declaró probada la comisión de Contravención Aduanera, en contra de la recurrente.

En consecuencia, siendo evidente que la vinculación advertida por la Administración Aduanera, entre el proveedor IMCABEZ SRL. y la importadora María Blanca Aida Bermúdez Zapata, no fue desvirtuada, se establece que el Sujeto Activo calificó correctamente la conducta de la recurrente por ‘(…) llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.D.’, tipificada y sancionada en el Anexo 1, Régimen Aduanero de Importación a Consumo y Admisión Temporal, Declaración Andina del Valor (DAV) de la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprobó la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007.

Por lo expuesto, al evidenciarse el llenado incorrecto de datos sustanciales en las DAV Nos. 125191, 127107, 1221308, 1255564, 1270515, 1280259, 12102194, 12109500, 12137023, 12149811, 12159727, 12165337, 12177562, 1314010, 1314024, 1315852, 1351056, 1362916, 1367163, 1374162, 1377955, 13100915 y 13115589, asociadas a las DUI C-2273; C-2805; C-9001; C-18360; C-22246; C-24466; C-30759; C-33852; C-38827; C-41740; C-44447; C-46528; C-47909; C-4997; C-5251; C-5253; C-15406; C-18345; C-19187; C-21082; C-22306; C-29257 y C-33028, referente a la existencia de vinculación entre el comprador y el vendedor; se establece, que María Blanca Aida Bermúdez Zapata en calidad de importadora, incurrió en la Contravención Aduanera prevista en el Artículo 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA), siendo correcta la imposición de la sanción de 500 UFV por cada DAV, de conformidad con el Artículo 187 de la citada Ley, y Anexo 1, de la RD N° 01-017-09 (...)” (FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 186 Inc. h) y 187 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Anexo 1 y Anexo 1.D de la RD N° 01-017-09
-RD N° 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: