Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0797/2015 11/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0162/2015
Fecha: 23/02/2015
TSJ: S-0008-2016-S1
Fecha: 25/02/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Ejecución de la deuda tributaria determinada a partir de la vigencia de la Ley N° 291 AGIT-RJ/0797/2015

Máxima:

Respecto al tratamiento particular de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria, conforme lo establecido en la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, se tiene que la misma no remite su aplicación a períodos específicos, hechos generadores u otro parámetro, que condicione el momento de su aplicación, entendiéndose de este hecho, que el régimen de prescripción contenido en esta disposición debe ser aplicable a las deudas determinadas a partir de su vigencia; en ese sentido, se tiene que la facultad de ejecución de la Administración Tributaria respecto a la deuda tributaria determinada en resoluciones que se constituyeron en Título de Ejecución Tributaria con posterioridad a publicación de la citada Ley N° 291, no están prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, los Sujetos Pasivos impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Aduanera en ningún momento explica las razones por las cuales llegó a determinar la ampliación del alcance del Acta de Intervención Contravencional y a subsumir la conducta del consignatario en dicho extremo, por el contrario validó el despacho aduanero; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de la oposición de prescripción realizada por los Sujetos Pasivos; sin considerar que cuando se pronunció la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0172/2014, jamás se planteó la prescripción por tanto no se puede someter su derecho a un proceso distinto al presente, que si bien es accesorio a aquél, tiene un trasfondo distinto; alega que, desde ninguna perspectiva la Admisión Temporal puede desconsolidarse del cambio de régimen posterior, puesto que el perfeccionamiento del hecho generador se da al momento de ingresar las mercancías; expresa que, la única finalidad de la nueva DUI es contemplar al nuevo consignatario y en su defecto reflejar el cambio de régimen aduanero, pero desde ninguna perspectiva anula o deja sin efecto la DUI principal, porque ésta determina el hecho generador; enfatiza que, no es aplicable lo dispuesto por el Artículo 59, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que la determinación contemplada en dicho apartado ya ha sido realizada por el contribuyente y aceptada por la Aduana Nacional a través de una de las formas de determinación tributaria como es la Declaración Jurada, debiendo procederse a aplicar el cobro en ejercicio de las facultades que le otorga el Parágrafo III, Artículo 59 de la citada Ley, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de manera previa corresponde señalar que el tratamiento particular de la prescripción de la ejecución de la deuda determinada, establecida en la Ley N° 291, no remite su aplicación a períodos específicos, hechos generadores u otro parámetro, que condicione el momento de su aplicación; entendiéndose de este hecho, que el régimen de prescripción contenido en esta disposición, debe ser aplicable a las deudas determinadas a partir de su vigencia.

En este entendido, tomando en cuenta lo dispuesto en los Artículos 197, Parágrafo II, Inciso a) del Código Tributario Boliviano y 5 de la Ley N° 027, para el caso analizado, se tiene que la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 057/12, de 24 de diciembre de 2012, establece una deuda determinada, que fue notificada a Eduardo Quiroga Salazar representante de la ADA Quiroga & Quiroga SRL. y a Kaled Majzoub en representación de SABENPE SA., el 27 y 28 de diciembre de 2012, respectivamente; en ese entendido se observa que la determinación de la Deuda Tributaria fue efectuada con posterioridad a la publicación de la Ley N° 291, en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, es decir, el 24 de septiembre de 2012; por lo que, corresponde aplicar al presente caso las modificaciones efectuadas al Código Tributario Boliviano en la referida Ley.

En este contexto corresponde indicar que la citada Resolución Determinativa fue impugnada mediante Recurso de Alzada por la ADA Quiroga & Quiroga SRL. y SABENPE SA., ante la ARIT La Paz, instancia que el 15 de abril de 2013, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0382/2013, anulando la Resolución Determinativa; por lo que, el 7 de mayo de 2013, la Administración Aduanera impugnó la Resolución del Recurso de Alzada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia que el 1 de julio de 2013, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 945/2012, anulando la Resolución del Recurso de Alzada, para que la ARIT La Paz se pronuncie sobre los aspectos de fondo impugnados por los recurrentes; en ese entendido el 7 de octubre de 2013, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0985/2013, que confirmó la Resolución Determinativa (…). Posteriormente, el 28 de octubre y 5 de noviembre de 2013, la ADA Quiroga & Quiroga SRL., interpuso Recurso Jerárquico ante la AGIT, al efecto el 10 de febrero de 2014 emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0172/2014, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada, en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 057/12 (…).

En ese entendido, se tiene que al constituirse la Resolución Jerárquica en Título de Ejecución Tributaria, la Administración Aduanera, el 21 de agosto de 2014 emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-685-2014; que fue notificado el 2 y 15 de septiembre de 2014; de lo que se establece que al encontrarse el presente caso en etapa de Ejecución Tributaria, se tiene que a la fecha las facultades de ejecución respecto a la Deuda Tributaria de la Administración Aduanera no están prescritas.” (FTJ IV.4.3.2. i. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0797/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0798/201511/05/2015(FTJ IV.4.3.2. i. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0164/201523/02/2015
AGIT-RJ-0103/201612/02/2016(FTJ IV.3.3. iv. v. vi. y ix.) ARIT-CBA/RA 0863/201509/11/2015
AGIT-RJ-0356/201611/04/2016(FTJ IV.3.1. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0959/201530/12/2015
AGIT-RJ-0351/201611/04/2016(FTJ IV.3.3.2. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0958/201530/12/2015
AGIT-RJ-0820/201625/07/2016(FTJ IV.4.1.2. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0369/201629/04/2016
AGIT-RJ-0852/201602/08/2016(FTJ IV.3.2.3. ii. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0198/201626/04/2016
AGIT-RJ-0009/201703/01/2017(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0571/201607/10/2016
AGIT-RJ-0012/201703/01/2017(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0573/201607/10/2016
AGIT-RJ-0015/201703/01/2017(FTJ IV.3.1. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0574/201607/10/2016
AGIT-RJ-1191/201719/09/2017(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0266/201726/06/2017
AGIT-RJ-0218/201829/01/2018(FTJ IV.4.1. x. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0670/201723/10/2017
AGIT-RJ-0702/201802/04/2018(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1418/201722/12/2017
AGIT-RJ-0713/201806/04/2018(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1419/201722/12/2017
AGIT-RJ-0035/201914/01/2019(FTJ.IV.4.2.i.ii.iii.vi) ARIT-SCZ/RA 0804/201829/10/2018
AGIT-RJ-0538/201913/05/2019(FTJ IV.4.1. xi. [xiii.] xii. [xiv.] y xiii. [xv.]) ARIT-LPZ/RA 0239/201922/02/2019
AGIT-RJ-0890/201927/08/2019(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0164/201924/05/2019
AGIT-RJ-0940/201903/09/2019(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0697/201917/06/2019
AGIT-RJ-0963/201909/09/2019(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0719/201901/07/2019
AGIT-RJ-0959/201909/09/2019(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0720/201901/07/2019 S-0013-2021-S1 06/04/2021
AGIT-RJ-0960/201909/09/2019(FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0717/201901/07/2019
AGIT-RJ-0948/201909/09/2019(FTJ IV.4.3. xi. [xvi.] xii. [xvii.] xiii. [xviii.] xiv. [xix.] y xv. [xx.]) ARIT-LPZ/RA 0718/201901/07/2019 S-0042-2021-S1 16/09/2021
AGIT-RJ-0971/201909/09/2019(FTJ IV.4.2. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 0629/201924/05/2019
AGIT-RJ-0983/201917/09/2019(FTJ IV.4.1.3. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0211/201903/06/2019
AGIT-RJ-1033/201924/09/2019(FTJ IV.3.1.4. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0244/201908/07/2019
AGIT-RJ-0839/202128/06/2021(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0154/202115/03/2021
AGIT-RJ-0845/202128/06/2021(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0144/202111/03/2021
AGIT-RJ-0946/202105/07/2021(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0367/202126/04/2021
AGIT-RJ-1011/202120/07/2021(FTJ IV.3.4. i. y iii.) ARIT-CBA/RA 0167/202129/04/2021
AGIT-RJ-0880/202205/09/2022(FTJ IV.4.2. xiii.) ARIT-CBA/RA 0169/202220/06/2022
AGIT-RJ-0988/202203/10/2022(FTJ IV.3.1. xi.) ARIT-LPZ/RA 0424/202208/07/2022
AGIT-RJ-1047/202217/10/2022(FTJ.IV.4.2. xiii.) ARIT-LPZ/RA 0485/202229/07/2022
AGIT-RJ-1147/202228/11/2022(FTJ IV.3.2. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0541/202226/08/2022
AGIT-RJ-1177/202205/12/2022(FTJ.4.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0219/202216/09/2022
AGIT-RJ-0407/202314/04/2023(FTJ IV.4.2. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0087/202303/02/2023
AGIT-RJ-0422/202314/04/2023(FTJ IV.4.2. xii. xiii. y xiv. ) ARIT-CHQ/RA 0011/202320/01/2023
AGIT-RJ-0413/202314/04/2023(FTJ IV.3.1. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0070/202303/02/2023
AGIT-RJ-0420/202314/04/2023(FTJ IV.4.3.1.xi.) ARIT-LPZ/RA 0069/202303/02/2023
AGIT-RJ-0419/202314/04/2023(FTJ IV.3.1. xi.) ARIT-LPZ/RA 0068/202303/02/2023
AGIT-RJ-0489/202308/05/2023(FTJ IV.4.1. xi.) ARIT-CHQ/RA 0017/202313/02/2023