Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1638/2015 15/09/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0511/2015
Fecha: 08/06/2015
TSJ: S-0027-2017-S1
Fecha: 27/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria
               - Presunción de legitimidad de las representaciones realizadas por la Administración Tributaria en la notificación por edictos AGIT-RJ/1638/2015

Máxima:

En cuanto a la notificación por edictos, de conformidad al Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), son legítimas las representaciones efectuadas por la Administración Tributaria para la notificación de la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, que exponen las razones por las que se debería efectuar la notificación por edictos; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo no presenta prueba alguna ante la instancia recursiva para demostrar que en el domicilio fiscal registrado ante la Administración Tributaria, todavía se encuentra realizando sus actividades, no existe vulneración del derecho a la defensa del contribuyente; por lo que se tiene que es correcta la notificación por edictos, siendo válida con todos sus efectos legales, puesto que no se configura ninguna de las causales ni efectos dispuestos en los Artículos 35, 36 y 38 de la Ley N° 2341 (LPA), para la nulidad ni la anulabilidad de la notificación de la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que es improcedente la validez de la notificación por edictos bajo el Principio de Presunción de Legitimidad, siendo que este principio no es definitivo sino temporal y rige mientras no se demuestre a través de un procedimiento de control de legalidad que forma parte de la competencia de las instancias de impugnación que existió error o que el acto se apartó de la ley, en ese entendido, al haber acudido la ARIT al referido principio niega el derecho a la defensa; y sin embargo esa Instancia de Alzada revocó Parcialmente el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria que debieron ser en forma personal o mediante cédula, terminaron ilegalmente en la vía edictal, aspecto que avala la ARIT tomando una decisión errónea, ya que en otro proceso, el PIET, fue notificado en forma personal en el mismo Domicilio, tal como señalan tanto el contenido del PIET como la diligencia de notificación, demostrando con eso que el indicado domicilio existe, tiene plena vigencia y corresponde a la Empresa, además que es de conocimiento de la Administración Tributaria, por lo que el señalado domicilio rige para todos los casos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó Parcialmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior se establece que a efectos de notificar con la Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y el PIET al representante de Manhattan Shirt Bolivia SA., el servidor público del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se constituyó en el Domicilio fiscal ubicado en la Calle Estados Unidos N° 1458, Zona/Barrio: Miraflores, según está registrado en el reporte de Consulta al Padrón impresa en varias ocasiones dentro del proceso de verificación con la misma dirección; de lo que evidenció que no se encontraba el referido Contribuyente y que no desarrollaba sus actividades en el domicilio declarado, encontrándose otro Contribuyente: Dinámica Textil Ltda. con NIT: 1029215027, además que Mahattan Shirt Bolivia SA. tiene como estado inactivo y por tanto desconoce a la fecha el domicilio actual en donde desarrolla sus actividades; por lo que procedió a elaborar las respectivas representaciones, sugiriendo que se efectúe la notificación por edictos al no poderse efectuar la notificación personal ni por cédula.

Asimismo se observa que el Gerente Distrital La Paz del SIN autorizó mediante Autos, la notificación por edicto, ya que al haberse intentado la notificación personal y por cédula, éstas no se pudieron realizar; en tanto que se observó que en el domicilio fiscal declarado por el mismo Sujeto Pasivo ante el SIN, se encontraba otro Contribuyente realizando actividades, razón por la cual se notificó de conformidad a lo previsto en el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), de lo que se establece que en el presente caso la problemática en cuestión no versa específicamente en que el domicilio sea inexistente, sino que en el domicilio fiscal declarado por Manhattan Shirt Bolivia SA., cuyo estado era Inactivo, se encontraba otro contribuyente realizando sus actividades y nadie dio razón de su actual domicilio, para que se notifique personalmente o por cédula, de acuerdo con los Artículos 84 y 85 de la Ley N° 2492 (CTB).

En ese entendido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB) son legítimas las representaciones efectuadas por el SIN para la notificación por edicto de la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; las cuales exponen las razones por las que se debería efectuar la notificación por edicto y siendo que el Sujeto Pasivo no presentó prueba alguna ante esta instancia de impugnación para demostrar que en el domicilio fiscal Calle Estados Unidos N° 1458, Zona/Barrio: Miraflores, todavía se encuentra realizando sus actividades como empresa industrial en la fabricación de prendas de vestir, no es evidente la vulneración del derecho a la defensa del Contribuyente.

Por otro lado en cuanto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320500733, de 21 de marzo de 2013, que también corresponde al contribuyente Manhattan Shirt Bolivia SA., que fue notificado personalmente el 22 de abril de 2013 a Laura Osinaga, Contador General, en calidad de representante de Manhattan Shirt Bolivia SA. (…); cabe señalar que si bien el recurrente presenta como prueba el señalado PIET para demostrar que el domicilio existe, tiene plena vigencia y corresponde a la Empresa, no es menos cierto que la Administración Tributaria no niega la existencia del domicilio, sino que observó contrariamente que el Contribuyente no realiza sus actividades en el mismo; por lo que no corresponde mayores análisis sobre la correcta notificación de un PIET que no forma parte del presente caso.

Así también cabe aclarar que la presunción de legitimidad de los actos administrativos prevista en el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), se materializa cuando los actos de la Administración Tributaria, se emiten en estricto apego o sometimiento a la ley, haciéndose ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario; lo que ocurrió en el presente caso respecto a la notificación por edictos de la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, ya que la Administración Tributaria no se apartó de lo dispuesto en la Ley N° 2492 (CTB), conforme al análisis efectuado precedentemente, procediendo a la notificación por edictos al no ser posible notificar de forma personal o por cédula.

En función de lo señalado, se tiene que fue correcta la notificación por edictos; siendo válida con todos su efectos legales, puesto que no se configura ninguna de las causales ni efectos dispuestos en los Artículos 35, 36 y 38 de la Ley N° 2341 (LPA), para la nulidad ni la anulabilidad de la notificación de la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; en ese sentido, corresponde confirmar lo resuelto en este punto por la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 65 y 86 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 35, 36 y 38 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1638/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1060/201629/08/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-CBA/RA 0347/201610/06/2016