Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0780/2015 04/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0050/2015
Fecha: 09/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - No emisión de factura bajo la modalidad Compra de Control AGIT-RJ/0780/2015

Máxima:

Respecto a la verificación del correcto cumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, de conformidad a lo previsto en los Artículos 3, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28247 de 14 de julio de 2005, y 4, Parágrafo II de la RND N° 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005, la Administración Tributaria se encuentra facultada a realizar la referida verificación bajo la modalidad de “Compras de Control”, donde el funcionario público acreditado ante el SIN tiene la facultad de adquirir bienes y/o contratar servicios, con el objeto de verificar la emisión de Facturas, Notas Fiscales o documento equivalente y posteriormente solicitar al Sujeto Pasivo, tercero responsable o sus dependientes la devolución del dinero empleado en la Compra de Control, restituyendo en el mismo acto el bien adquirido; en ese sentido, en caso de observarse que el funcionario del SIN constató a cabalidad el perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria, al momento de haberse perfeccionado la venta de la mercancía con la entrega de la misma por el precio convenido sin haberse emitido la factura correspondiente, configurándose el incumplimiento del presupuesto establecido en el Inciso a), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), corresponde la clausura del establecimiento comercial del Sujeto Pasivo en virtud a lo previsto en el Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada sólo efectuó una relación de hechos sin considerar los argumentos que planteó en su Recurso; y esa Instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento por Control Tributario, manifiesta también que, se realice una nueva verificación en lo que respecta a la infracción de no emisión de Factura, toda vez que conforme a la prueba literal se evidencia con claridad meridiana que de inmediato procedió a la devolución del monto cancelado por la cocina de 2 quemadores, conforme se observa en el Comprobante de Devolución que cursa en el expediente, por lo que sostiene queda desvirtuada la supuesta infracción de emisión de Nota Fiscal y/o documento equivalente, toda vez que no se perfeccionó la venta, es decir, que el producto en ningún momento salió de la tienda conforme determina el Inciso a), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), asimismo, recalca que no hubo transferencia de dominio, por lo que no cometió infracción alguna, en virtud a que la supuesta compradora procedió a la supuesta devolución del producto y su persona devolvió el dinero entregado, lo que se refleja en la inexistencia de la transacción, por consiguiente no existió infracción alguna a la normativa tributaria en vigencia; por lo que solicitó se anule la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por su parte, el Artículo 3, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28247 de 14 de julio de 2005, señala que además de las modalidades de verificación establecidas por el SIN, a efecto de lo dispuesto en el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), se utilizarán las siguientes modalidades: ‘b) Compras de Control: Procedimiento por el cual, servidores públicos del SIN u otras personas contratadas por el SIN en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 - Estatuto del Funcionario Público, expresamente autorizadas al efecto, efectúan la compra de bienes y/o contratación de servicios, con la finalidad de verificar la emisión de la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente’.

En ese contexto, el Artículo 4, Parágrafo II de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0020-05, de 3 agosto de 2005, establece que la facultad de control será ejercida a través de las modalidades de: Observación Directa y Compras de Control, en ese sentido, explica que las ‘Compras de Control’ es la modalidad que: ‘(…) consiste en la adquisición de bienes y/o contratación de servicios por Servidores Públicos acreditados del Servicio de Impuestos Nacionales, con el objeto de verificar la emisión de Facturas, Notas Fiscales o documentos equivalentes’; además que: ‘Si se detectase la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, los Servidores Públicos del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditados al efecto, solicitarán al Sujeto Pasivo, tercero responsable o sus dependientes, la entrega del talonario de Facturas a objeto de intervenir la siguiente Factura en blanco a la última extendida y emitirán la Factura correspondiente a la Compra de Control con la leyenda ‘Compra de Control’, y labrarán el Acta de Verificación y Clausura conforme al Artículo 170 de la Ley 2492’; de igual forma que: ‘Los Servidores Públicos acreditados del Servicio de Impuestos Nacionales, antes de ejecutar la sanción de clausura o admitir la convertibilidad, solicitarán al Sujeto Pasivo, tercero responsable o sus dependientes la devolución del dinero empleado en la Compra de Control, restituyendo en el mismo acto el o los bienes adquiridos a través de esta modalidad y procederán a la anulación de la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente emitida para esta compra. La devolución a que se hace referencia, será registrada en el Comprobante de Devoluciones, en el que también deberá registrarse la devolución del bien o bienes adquiridos y constar las firmas de quienes intervienen. Concluida la suscripción del Comprobante de Devoluciones se ejecutará la sanción de Clausura si correspondiere’; asimismo, indica que: ‘Los Servidores Públicos acreditados no requerirán la devolución de los importes pagados por la compra de alimentos y/o bebidas u otros bienes o servicios que se encuentre detallados en el Anexo de la presente Resolución Normativa de Directorio (…)’.

De la revisión de los antecedentes administrativos se observa que el 30 de julio de 2014, la Administración Tributaria emitió el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 00114412 (Form. 7544), en razón a que el funcionario del SIN, se constituyó en el domicilio fiscal de la contribuyente Alicia Arce Choque con NIT 3562676014, ubicado en la avenida San Martin N° 1063 de la Ciudad de Cochabamba, donde a través de la modalidad de Compra de Control, constató que la contribuyente incumplió con la emisión de la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, por la venta de una (1) cocina de 2 quemadores de mesa, cuyo valor ascendía a Bs340.-, por lo que el funcionario público, procedió a intervenir la Factura Nº 3477; asimismo, solicitó la emisión de la Factura N° 3478 siguiente a la intervenida, aclarando que al tratarse de la cuarta vez, corresponde cuarenta y ocho (48) días de clausura continuos; además de otorgarle veinte (20) días para que formule por escrito los descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho y/o efectué el pago correspondiente; adjuntan al mencionado acto, el Comprobante de Devoluciones N° 88, en el cual se constató la devolución de la mercadería (…).

Finalmente, el 10 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Alicia Arce Choque con la Resolución Sancionatoria N° 18-02302-14, de 4 de septiembre de 2014, que sancionó a la contribuyente Alicia Arce Choque con NIT 3562676014, con la clausura de cuarenta y ocho (48) días continuos, del establecimiento situado en la avenida San Martin N° 1063, Zona/Barrio: Sudeste, por tratarse de la cuarta vez que incurre en la contravención de no emisión de Nota Fiscal o documento equivalente, de acuerdo a lo previsto en los Parágrafos II y III, Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

De los antecedentes descritos se colige que la Administración Tributaria al ingresar al establecimiento comercial de Alicia Arce Choque, lo realizó al amparo de los Artículos 3, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28247 y 4, Parágrafo II de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0020-05, que le facultan a realizar ‘Compras de Control’, situación que se encuentra reflejada tanto en el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria, toda vez que el funcionario del SIN, realizó la ‘Compra de Control’ por la venta de una (1) cocina de 2 quemadores de mesa, cuyo valor ascendía a Bs340.-, constatando que la encargada del establecimiento comercial no emitió la Factura en el momento de la venta, motivo por el cual, procedió a intervenir la Factura N° 3477; asimismo, solicitó la emisión de la Factura N° 3478 siguiente a la intervenida; de igual manera, se advierte que cursa el Comprobante de Devolución N° 88, en el cual consta que el funcionario público efectuó la devolución en el mismo acto del bien adquirido a través de esta modalidad; restituyéndosele el dinero empleado en la Compra de Control; en ese sentido, se establece que las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustaron a las normas tributarias vigentes, más aún cuando como Sujeto Activo de la obligación tributaria, tiene amplias facultades de control, verificación y fiscalización en sujeción de los Artículos 21, 66, 100 y 103 de la Ley N° 2492 (CTB).

Respecto a la inexistencia de la transacción, toda vez que, la supuesta compradora procedió a la devolución del producto y su persona devolvió el dinero entregado; corresponde señalar que, el presente caso tal como se analizó precedentemente tiene la particularidad de ser una ‘Compra de Control’, donde el funcionario público acreditado ante el SIN tiene la facultad de adquirir bienes y/o contratación de servicios, con el objeto de verificar la emisión de Facturas, Notas Fiscales o documento equivalente y posteriormente solicitar al Sujeto Pasivo, tercero responsable o sus dependientes la devolución del dinero empleado en la Compra de Control, restituyendo en el mismo acto el bien adquirido; en ese entendido, el hecho de que se haya procedido a la devolución del bien adquirido no implica la inexistencia del hecho generador, toda vez que, en el presente caso se observa que el funcionario del SIN constató a cabalidad el perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria, al momento de haberse perfeccionado la venta de la mercancía con la entrega de la misma por el precio convenido sin haber emitido la Factura correspondiente por el monto de Bs340.- configurándose el incumplimiento del presupuesto establecido en el Inciso a), Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), motivo por el cual la Administración Tributaria en sujeción de lo dispuesto en los Artículos 164 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, al tratarse de la cuarta vez que la contribuyente cometió la contravención, aplicó correctamente la sanción de clausura del establecimiento por cuarenta y ocho (48) días continuos; por lo que, se desvirtúan los argumentos del Sujeto Pasivo en este punto.” (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts.160 Num. 2, 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 Inc. a) y 12 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 3 Inc. b) del Decreto Supremo N° 28247
-Art. 4 Par. II de la RND N° 10-0020-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0780/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0362/201510/03/2015(FTJ IV.3.5. ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA 0728/201415/12/2014
AGIT-RJ-0539/201513/04/2015(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0170/201519/01/2015
AGIT-RJ-0732/201527/04/2015(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0194/201502/02/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1061/201523/06/2015(FTJ IV.3.5. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0285/201516/03/2015
AGIT-RJ-1123/201506/07/2015FTJ IV.4.4. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0293/201513/04/2015
AGIT-RJ-1622/201508/09/2015(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0536/201522/06/2015
AGIT-RJ-1678/201522/09/2015(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0527/201522/06/2015
AGIT-RJ-0266/201615/03/2016(FTJ IV.4.4. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1034/201522/12/2015
AGIT-RJ-0064/201724/01/2017(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xv. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0667/201604/11/2016
AGIT-RJ-0063/201724/01/2017(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0653/201627/10/2016
AGIT-RJ-0240/201707/03/2017(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CBA/RA 0695/201613/12/2016