Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1358/2015 28/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0144/2015
Fecha: 04/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Anulabilidad por apreciación parcial de los hechos suscitados AGIT-RJ/1358/2015

Máxima:

Todo Proceso Administrativo Tributario, así como las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, al tener como finalidad la emisión de un acto que exprese una decisión que produce efectos jurídicos sobre el administrado, deben considerar todos los hechos suscitados para ser valorados en sus efectos legales según la normativa vigente, no pudiendo dejarse de lado algún hecho con relevancia legal y emitir la decisión final a través del acto administrativo, basándose en hechos parciales que no constituyen la verdad material de los antecedentes que motivan dicha decisión e impidan el cumplimiento de su finalidad; en ese sentido, de conformidad a lo previsto en el Artículo 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la emisión de la Vista de Cargo debe contener – entre otros requisitos – los hechos, datos, elementos y valoraciones que sirvan de fundamento a la Resolución Determinativa, la inobservancia del referido precepto legal dará lugar a la anulabilidad prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Instancia de Alzada no efectuó un correcto análisis y valoración de documentos, según la pretensión de la recurrente, toda vez que funda su decisión en un Dictamen Pericial documentológico del Instituto de Investigaciones Forenses, sobre el cual aplica el Principio de Verdad Material, sin embargo, no efectúa pronunciamiento alguno sobre lo reclamado en el Recurso de Alzada referente a la falta de valoración de la prueba aportada en el proceso de fiscalización, yendo más allá de lo pedido; y esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación, añade que, el fondo del Recurso radica en demostrar que el Sujeto Pasivo no es la persona que se registró en la Administración Tributaria como contribuyente y menos realizó las dosificaciones de facturas reconociéndose que existió suplantación de identidad, pero que no existe documentos ni argumentos que desvirtúen la calificación de la deuda tributaria, por otra parte expresa que no es competencia de la Administración Tributaria ni de la Autoridad de Impugnación Tributaria, inmiscuirse en figuras penales cuya competencia radica en la jurisdicción ordinaria; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, siendo que uno de los argumentos de la Administración Tributaria es que el Sujeto Pasivo no desvirtuó la deuda tributaria determinada, sino que presentó argumentos sobre la falta de valoración de sus descargos, por lo cual no correspondía que se revoque la Resolución Determinativa, sino que de advertirse dicho extremo procedía la anulabilidad de obrados; corresponde analizar el procedimiento determinativo para verificar sí de la valoración de los descargos efectuada se sustentan los cargos establecidos.

Así se tiene, que la recurrente mediante memoriales presentados a la Administración Tributaria luego de ser notificada con la Orden de Verificación y antes de que se emita la Vista de Cargo, argumentó que otra persona emitió las facturas observadas, por las que se beneficiaron de Crédito Fiscal que no correspondía, y al respecto solicitó que la Administración Tributaria verifique a los contribuyentes que declararon el Crédito Fiscal para establecer su responsabilidad y así librarse del cargo; ante lo cual, la Administración Tributaria en la Vista de Cargo refirió que: ‘respecto a la verificación a los beneficiarios del crédito fiscal utilizado indebidamente, corresponde a ésa Administración recabar dicha información para su análisis’; y en la Resolución Determinativa que se emitió posteriormente no refiere ninguna actividad que se hubiese desarrollado para recabar la citada información, ni a verificación a terceros.

En ese entendido, de la revisión de la información remitida por la Administración Tributaria ante el requerimiento efectuado por la ARIT, consistente en copias de las Resoluciones Determinativas Nos. 17-000632-12, 17-000052-14, 17-000677-12, 17-000029-14, 17-000044-14 y 17-000835-12; se advierte que todas ellas fueron emitidas con anterioridad a la notificación con la Vista de Cargo a Silvia Anagua Garrón, es decir que no se consideró que en ese momento ya se encontraban finalizados los procesos de determinación por los cuales se verificó el Crédito Fiscal apropiado por terceros, respecto a las facturas sobre las cuales se estableció la deuda por Débito Fiscal IVA contra la recurrente, constituyéndose en elementos importantes en el proceso de determinación; de esta forma, es evidente que la Administración Tributaria no consideró todos los antecedentes del proceso a momento de emitir la Vista de Cargo, pues en otros procesos de determinación ya concluidos, depuró el Crédito Fiscal que habrían generado las facturas supuestamente emitidas por la recurrente, lo cual sin duda tiene efectos sobre la determinación del Débito Fiscal que se le hace cargo.

También es pertinente mencionar que las Resoluciones Determinativas Nos. 17-000632-12, 17-000052-14, 17-000677-12, 17-000029-14, 17-000044-14 y 17-000835-12, fueron emitidas respecto a la observación efectuada al Crédito Fiscal por las dudas sobre la efectiva realización del hecho generador, siendo además que en dichas Resoluciones Determinativas la Administración Tributaria indicó que la observación efectuada se basaba en la denuncia que realizó la proveedora sobre la suplantación de su identidad; por lo que se advierte, que no consideró este elemento fáctico en su análisis, puesto que cuando comunicó el cargo a Silvia Anagua Garrón, la Administración Tributaria ya conocía de los procesos concluidos con la depuración del Crédito Fiscal apropiado indebidamente, no obstante, contradictoriamente indicó que recabaría la información para analizar la solicitud de la recurrente para que se verifique a los terceros que se beneficiaron del mismo, es decir que independientemente de la solicitud efectuada por la recurrente, la Administración Tributaria dejó de considerar antecedentes de su conocimiento que son relevantes en la determinación efectuada, afectando así la fundamentación de la Vista de Cargo, la cual debe establecer cargos sustentados en el ejercicio de su facultad fiscalizadora e investigativa.

En ese sentido siendo que la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, como en el presente caso de verificación, debe considerar los antecedentes del proceso, en este caso los actos emitidos sobre el Crédito Fiscal emergente de las facturas observadas, al no haberlo hecho, incumplió con el requisito establecido en el Parágrafo I del Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) por el cual la Vista de Cargo debe contener los hechos, datos, elementos y valoraciones que sirvan de fundamento a la Resolución Determinativa.

Según lo mencionado se concluye que todo Proceso Administrativo Tributario, así como las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, al tener como finalidad la emisión de un acto que exprese una decisión que produce efectos jurídicos sobre el administrado, debe considerar todos los hechos suscitados para ser valorados en sus efectos legales según la normativa vigente, no pudiendo dejarse de lado algún hecho con relevancia legal y emitir la decisión final a través del acto administrativo, basándose en hechos parciales que no constituyen la verdad material de los antecedentes que motivan dicha decisión e impidan el cumplimiento de su finalidad; así en el presente caso, se advierte que la Administración Tributaria para establecer los cargos, no consideró todos los antecedentes suscitados.” (FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 96 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1358/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0246/201608/03/2016(FTJ IV.4.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0903/201525/11/2015 S-0143-2017-S1 16/10/2017
AGIT-RJ-0572/201630/05/2016(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0204/201614/03/2016 S-0014-2018-S1 01/03/2018
AGIT-RJ-0390/201710/04/2017(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0049/201727/01/2017
AGIT-RJ-1657/201810/07/2018(FTJ IV.4.2. xxvii. xxviii. xxix. xxxi. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 0601/201823/04/2018
AGIT-RJ-0624/201904/06/2019(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0079/201915/03/2019
AGIT-RJ-0829/201929/07/2019(FTJ IV.4.1. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxv.) ARIT-SCZ/RA 0150/201913/05/2019
AGIT-RJ-1166/201921/10/2019(FTJ IV.4.2. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxvi. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 0888/201901/08/2019
AGIT-RJ-0285/202020/01/2020(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxvi. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 1259/201908/11/2019