Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0287/2015 24/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0903/2014
Fecha: 05/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Extinción de la sanción
               - Prescripción
                 - Cómputo de la prescripción para sancionar hechos ilícitos ocurridos en plena vigencia del Artículo 22 de la Ley N° 1990 (LGA) AGIT-RJ/0287/2015

Máxima:

Respecto al cómputo de la prescripción para sancionar hechos ilícitos ocurridos en plena vigencia de la Ley N° 1990 (LGA), el Artículo 22 de la citada Ley dispone que la acción de la Administración Aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones prescribirá en el término de cinco (5) años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Aduanera no ha ejercido sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la misma es ilegal y arbitraria porque no aplicó correctamente la normativa aduanera, además de ser nula de pleno derecho por haber sido emitida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues no observó ni aplicó la doctrina relativa a la institución de la prescripción, constituyéndose en una Resolución carente de objetividad y legalidad, vulnerando la seguridad jurídica y la imparcialidad prevista en la Constitución Política del Estado (CPE), y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional, añade que, la presunta contravención por Contrabando Contravencional corresponde a la gestión 2006, sin embargo, en la Resolución del Recurso de Alzada de manera totalmente incongruente en el considerando de la relación de hechos el Acta de Intervención menciona al 31 de enero de 2001, por lo que desde que el camión habría ingresado a la Administración Aduanera, transcurrieron 13 años, aspecto que haría incongruente el Acta de Intervención con la Resolución de Recurso de Alzada al no estar nada claro, concluyendo que estos actos administrativos serían nulos de pleno derecho conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA); por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese orden, y de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que la Administración Aduanera el 13 de octubre de 2006, emitió el Acta de Intervención AN-GRLPZ/ELALZ/006/06, indicando que el 31 de enero de 2001, la Administración de Aduana de Frontera Tambo Quemado registró el MIC/DTA N° 422A2001019836, asignado con ruta N° 4-5 y plazo de 1 día para el transporte de mercancía realizado por el camión PU-2339, con destino final Aduana Zona Franca Comercial El Alto La Paz, y que consultado el Sistema de Control de Tránsitos en dicha Administración Aduanera, está registrado como Tránsito No Arribado en el plazo de 1 día que tenía para su llegada a la Aduana de Destino; El 28 de diciembre de 2010, la Fiscalía emitió la Resolución de Rechazo N° 16/10, que rechazó la denuncia interpuesta por la Aduana Nacional contra Sonia del Carmen Concha Godoy por la supuesta comisión del delito de Contrabando y el 5 de mayo de 2011, remitió antecedentes del caso denominado ‘CONCHA’ a la Administración Aduanera, a efecto de aplicar la Resolución de Directorio N° 01-011/09 para su procesamiento por Contrabando Contravencional (…).

En ese sentido el 6 de febrero de 2013, se notificó a Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lobera con el Acta de Intervención AN-GRLPZ/ELALZ/006/06, y el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALZC N° 10/2013 de 5 de febrero de 2013, disponiendo la Radicatoria del Proceso Administrativo por Tránsito No Arribado, para el inicio del Proceso Administrativo por presunto Contrabando Contravencional; el 20 de febrero de 2013, la Administración Aduanera notificó a las citadas personas con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC N° 12/2013, de 18 de febrero de 2013, por la comisión de Contravención Aduanera de Contrabando; el citado acto es declarado firme mediante Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-ELALZ N° 011/2013, de 2 de abril de 2013; el 24 de junio de 2014, se notificó a Mercedes Quisbert Lobera con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-402-2014 de 9 de mayo de 2014, mediante el cual se anunció a Sonia del Carmen Concha Godoy, Juan Dinamarca y Mercedes Quisbert Lobera, que se dará inició a la Ejecución Tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el citado Proveído, a partir del cual se aplicarán las medidas coactivas (…).

Es pertinente mencionar que para analizar la prescripción en el presente caso, se debe considerar que el Transito no Arribado (TNA), establecido en el Acta de Intervención N° AN-GRLPZ-ELALZ/006/06, ocurrió en la gestión 2001, es decir que aconteció durante la vigencia plena de la Ley N° 1990 (LGA), de 28 de julio de 1999, por lo que corresponde a esta instancia Jerárquica aplicar dicha Ley.

En la legislación nacional, el Párrafo Primero del Artículo 22 de la Ley 1990 (LGA), de 28 de julio de 1999; establece que la acción de la Administración Aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribirá en el término de cinco (5) años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera; en el presente caso comenzó el 2 de febrero de 2001 y debió finalizar el 1 de febrero de 2006.”

(…)

“Finalmente, al no existir otras actuaciones del Sujeto Activo que demuestren que se hubiera suspendido o interrumpido la prescripción, se establece que la facultad de la Administración Aduanera, para imponer sanciones respecto al ilícito de Contrabando establecido en el Acta de Intervención N° AN/GRLPZ/ELALZ/006/06, de 13 de octubre de 2006, prescribió, por lo que corresponde a ésta instancia Jerárquica revocar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0903/2014, de 5 de diciembre de 2014, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 100-2014, de 12 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV. 4.3. x. xi. xii. xiii. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 22 de la Ley N° 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: