Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0448/2015 23/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0776/2014
Fecha: 29/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Planilla de Inventario SIZOF - Salida y factura de reacondicionamiento de la mercancía no constituyen documento soporte de la DUI AGIT-RJ/0448/2015

Máxima:

De conformidad a los Incisos b) y g) , Numeral 12 del Literal A, Acápite V de la RD N° 01-002-10 de 5 de agosto de 2010, ni la Planilla SIZOF ni la factura de reacondicionamiento de la mercancía constituyen documentos soporte de la DUI – según lo dispuesto en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas – sino que aquella, es una documentación adicional necesaria y ésta debe ser presentada cuando la mercancía fue sometida a alguna de las operaciones permitidas en Zona Franca; en ese sentido, en aquellos casos en que la Planilla de Movimiento de Inventario – Salida – refleje errores en cuanto a la descripción de la mercancía, al no ser un documento soporte de la DUI no puede ser un elemento para calificar la conducta del Sujeto Pasivo como contravención aduanera de contrabando; de igual forma, la factura de reacondicionamiento de la mercancía, al no constituirse en documentación soporte de la DUI, su ausencia no tipifica la comisión de contravención aduanera de contrabando prevista en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que al ser la Planilla de Salida documentación soporte indispensable para la desaduanización y siendo emitida de manera irregular, no cuenta con valor legal y no puede ser considerada como respaldo de la DUI, y esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, agrega que la Instancia de Alzada realizó un interpretación errónea del Artículo 111, Inciso K del Reglamento a la Ley General de Aduanas, causándole agravio a las facultades inherentes que tiene como Administración Aduanera para el control del cumplimiento de las formalidades aduaneras y que no se puede dejar de considerar al documento del SIZOF como soporte de la DUI, manifiesta también que del examen documental de la DUI, el bote ni el remolque cuentan con documentación de respaldo, referida a la reparación realizada por el Taller Auto Trading SRL., es decir, que la Factura sólo indica trabajo de chapería lateral izquierdo y arreglo del asiento del bote, previo a la presentación del despacho, en consecuencia, no fueron sujetos a reacondicionamiento y/o reparación como indica el responsable, por lo que dichas aseveraciones son producto de una valoración de la documentación y descargos presentados por el recurrente, situación que la instancia de Alzada desconoce, realizando una errónea interpretación de la norma, atentando al bien jurídico protegido como es la función pública aduanera y con ello las facultades de control y fiscalización que tiene la Aduana Nacional conferidas por Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, cabe manifestar que la observación de la Administración Aduanera, radica en el hecho que el Sujeto Pasivo no contaría con la ‘documentación soporte de la DUI C-1097. Sin embargo, el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, de manera expresa señala cuál es la documentación soporte de la DUI: a) Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original; b) Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia; c) Parte de Recepción, original; d) Lista de Empaque para mercancías heterogéneas, original; e) Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador; f) Póliza de seguro, copia; g) Documento de gastos portuarios, en original; h) Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; i) Certificado de origen de la mercancía, original; j) Certificados o autorizaciones previas, original; k) Otros documentos establecidos en norma específica.

Asimismo, el Inciso b), Numeral 12, del Literal A, Acápite V de la Resolución de Directorio N° RD 01-002-10, de 5 de agosto de 2010, determina que para el despacho de mercancías en Zona Franca: ‘La presentación de documentos soporte al despacho se realizará de conformidad al artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, presentándose además de las Planillas de Salida y/o Proceso Productivo cuando corresponda’ (…); de igual manera el Inciso g), señala: ‘Para la solicitud de aplicación de un régimen a las mercancías que salgan de zona franca se aplicará los procedimientos vigentes de importación a consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, debiendo el usuario entregar al despachante de aduana además de los documentos soportes correspondientes, la Planilla de Inventario SIZOF – Salida y cumplir con las formalidades para el despacho aduanero ante la administración de aduana’ (…); normativa en virtud de la cual, se concluye que ni la Planilla SIZOF ni la factura de reacondicionamiento de la mercancía, constituyen documentos soporte de la DUI -conforme el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870-, sino que aquella, es una documentación adicional necesaria y ésta debe ser presentada cuando la mercancía fue sometida a alguna de las operaciones permitidas en Zona Franca.

En ese entendido, en cuanto a la Planilla de Movimiento de Inventario – Salida – Trámite: 2014738R1393 -declarada como documento soporte de la DUI C-1097, de 14 de mayo de 2014-, se advierte que la Administración Aduanera pretende invalidarla, debido a que consigna como mercancía: ‘BOTE, año: 1994, CHASIS:LB070165B494 LANDAU’ (…), motivo por el cual determina contrabando del Remolque porque éste no tendría documentación soporte; sin embargo, si bien la referida Planilla de Movimiento de Inventario, consigna el Bote y el número de Chasis del Remolque, el Parte de Recepción – Ítem: 738 2014 104794 – MSCUTP667334, de 26 de febrero de 2014 (…), realiza una descripción incompleta de la mercancía arribada a Recinto Aduanero, ya que no identifica al Bote y su Remolque, señalando en el Rubro 1: ‘Descripción de la mercancía se realizó según Manifiesto’, en el Rubro 4: Observaciones, hace referencia a un contenedor cerrado con precinto N° 834317 intacto de origen.

En ese sentido, siendo que el Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA), es el documento de transporte que respalda el Régimen de Tránsito Aduanero y el arribo de la mercancía al Recinto Aduanero de la Administración de Aduana de Destino, conforme determinan los Artículos 55 y 56 de la Ley N° 1990 (LGA), se evidencia que el MIC/DTA N° 2014 99044 en el Rubro 38 Descripción de la Mercancía, registra –ente otros-: ‘1 BOTE D/PESCA LANDAU 1994 V: 40ZBP161SPPZ7647, 1PZA. TRAILER ID:LB070165B494’, cuya situación es concordante con el Bill Of Lading N° MSCUTP667334, la Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT), Planilla de Gastos Portuarios N° 114112091 y el Formulario N° 138 Examen Previo al Despacho Aduanero, los que fueron declarados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-1097, de 14 de mayo de 2014 (…); de lo que se colige que el Bote y el Remolque fueron declarados y cuentan con la documentación soporte que ampara su legal importación a territorio aduanero nacional, conforme determina el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (…).

De igual manera, si bien la Planilla de Movimiento de Inventario – Salida – Trámite: 2014738R1393 (…), consigna erróneamente ‘BOTE, año: 1994, CHASIS:LB070165B494 LANDAU’: cabe hacer notar, que el referido Chasis corresponde al Remolque y no al Bote, según consta en el MIC/DTA y los otros documentos soporte de la DUI C-1097; es decir, que efectivamente existe una omisión en cuanto a la descripción de la mercancía por parte del Usuario y Concesionario de Zona Franca, que hace referencia a un sólo ítem (Bote); empero, teniendo en cuenta que al momento del Despacho de la DUI C-1097, la ADA Panamericana Ltda., presentó el MIC/DTA N° 2014 99044, el Bill Of Lading N° MSCUTP667334, la Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT), Planilla de Gastos Portuarios N° 114112091 y el Formulario N° 138 Examen Previo al Despacho Aduanero, que describen e identifican al Bote y el Remolque por separado, en ese entendido, de ninguna manera podría constituirse la comisión de la contravención aduanera de contrabando prevista en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), más aún cuando la DUI C-1097, fue validada y sometida a control aduanero consignando dos ítems, uno por el: ‘Bote marca Landau, con VIN: 40ZBP161SPPZ7647’ y el otro por el “Remolque P/BOTE marca Landau ID: LB070165B494” (…), de manera correcta y que el hecho de los errores de identificación de las mercancías, que pueda contener la Planilla de Movimiento de Inventario – Salida – Trámite, no implica que ésta deje sin efecto toda la documentación e información que sustenta la DUI que ampara la nacionalización del Bote y su Remolque.

Por lo expuesto, se concluye que en el presente caso, si bien la Planilla de Movimiento de Inventario – Salida – Trámite: 2014738R1393, refleja errores en cuanto a la descripción de la mercancía, al no ser un documento soporte de la DUI no puede ser un elemento para calificar la conducta de Daniel Duran Parada, como contravención aduanera de contrabando como pretende la Administración Aduanera.

De igual forma, sobre la factura de reacondicionamiento de la mercancía extrañada, tal como se expuso anteriormente, conforme determinan los Incisos b) y g), del Numeral 12, del Literal A, Acápite V de la Resolución de Directorio N° RD 01-002-10, de 5 de agosto de 2010, concordantes con el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, se tiene que no constituye documentación soporte de la DUI, y que la misma debe ser presentada cuando la mercancía haya sido sometida a algunas de las operaciones permitidas en Zona Franca, lo que de acuerdo a la propia Administración Aduanera, no habría ocurrido en el presente caso; de modo que, si bien su presentación es útil para determinar el valor de la mercancía al añadir el valor de reacondicionamiento al valor FOB negociado en Zona Franca Industrial, su ausencia, no tipifica la comisión de contravención aduanera de contrabando, prevista en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo anterior, se tiene que la Administración Aduanera calificó la conducta de Daniel Duran Parada, conforme las previsiones del Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, por: “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales” (el resaltado es nuestro); sin embargo, corresponde hacer notar que el Bote y el Remolque cuentan con la documentación legal que ampara su legal importación a territorio aduanero nacional, que se encuentran consignados en la Pagina Adicional de la DUI C-1097, como: el MIC/DTA N° 2014 99044, el Bill Of Lading N° MSCUTP667334, la Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT), Planilla de Gastos Portuarios N° 114112091 y el Formulario N° 138 Examen Previo al Despacho Aduanero, por lo que corresponde descartar el fundamento del Sujeto Activo, sobre la ausencia de documentos soporte.

De lo anterior, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un procesado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el Principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, por lo que la conducta atribuida contra Daniel Duran Parada, como contravención aduanera de contrabando se encontraría enmarcada en lo dispuesto en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone la configuración de la comisión de contrabando contravencional: ‘(…) por falta de documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales’, en consecuencia, la conducta del importador no se adecúa a la comisión de contrabando contravencional, en razón de que el Bote y el Remolque sometidos a Despacho Aduanero, a través de la DUI C-1097, cuentan con la documentación legal que ampara su legal importación, y por otra parte el hecho de que la mercancía observada no haya sido reacondicionada y no tenga documentación que respalde su reacondicionamiento en Zona Franca Industrial, no está previsto como una causal para tipificar la conducta del importador como contravención aduanera de contrabando, dentro de las previsiones del Decreto Supremo N° 0470, de 7 de abril de 2010 y la Resolución de Directorio N° RD 01-002-10, de 5 de agosto de 2010, que se constituyen en normas aduaneras específicas para el presente caso, ya que reglamentan el procedimiento para nacionalizar mercancías en Zona Franca Industrial.

En ese marco legal, de conformidad con el Parágrafo III, del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), el cual señala que será admitida la analogía para llenar los vacíos legales, pero en virtud a ella no se podrán –entre otros-, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes; es decir, que la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera interpretando analógicamente el Decreto Supremo N° 0470, de 7 de abril de 2010 y la Resolución de Directorio N° RD 01-002-10, de 5 de agosto de 2010. ” (FTJ IV. 3.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Inc. b) y g), Num. 12 del Literal A, Acápite V de la RD N° 01-002-10

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: