Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1844/2015 03/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0608/2015
Fecha: 27/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Extinción de la sanción
               - Prescripción
                 - Cómputo de la prescripción de 7 años para imponer sanciones (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/1844/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de siete (7) años en la gestión 2015, iniciándose dicho cómputo desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, dichas facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que de manera incorrecta se tomó en cuenta, para el cómputo de la prescripción, la fecha de la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando y se consideraron las modificaciones y reformas al Código Tributario Boliviano, que datan de la gestión 2012, el mismo que establece como nacimiento del hecho generador la validación de la DUI en el Sistema Informático, momento en que nace la obligación tributaria; y sin embargo esa instancia resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional de la Administración Tributaria (AN) dentro de un procedimiento de control diferido regular, sin considerar que, desde la fecha de validación de la DUI hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria transcurrieron más de 5 años y 8 meses, tiempo en el cual la Administración Aduanera no ejerció ninguna acción que interrumpa la prescripción operando la misma al amparo de lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la imposición de sanciones, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) siete (7) años en la gestión 2015’.

De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 30 de julio de 2009, la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, registró y validó la DUI C-8905 por su comitente Ernesto Vargas Vaca, para la importación de un vehículo cuyas características están descritas en el FRV N° 090481259, dicha DUI fue sometida a Control Diferido Regular, de cuyo resultado la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN-N° 1973/2010, el cual recomendó la emisión del Acta de Intervención correspondiente; consiguientemente, el 23 de marzo de 2011, la Administración Aduanera notificó el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-N° 043/2011, el cual señala que como producto del referido Control Diferido en la mencionada DUI, se observó la ausencia del Certificado Medio Ambiental, del CRT y del documento de Gastos Portuarios; por lo que, se presumió la contravención de contrabando contravencional conforme el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos, a ese efecto el 28 de marzo de 2011, el representante de la ADA Vallegrande, argumentó que a la fecha de validación de la DUI C-8905 (30 de julio de 2009) IBNORCA no tenía la facultad ni competencia para realizar Certificaciones Técnicas Medio Ambientales y no había institución que suplantará esa competencia (…).

Prosiguiendo con la revisión de antecedentes, se evidenció que el 16 y 30 de marzo de 2015, la Administración Aduanera notificó a Raymundo Peña García representante de ADA Vallegrande y a Ernesto Vargas Vaca, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 53/2014, de 31 de diciembre de 2014, que declaró probada la comisión de la Contravención Tributaria de Contrabando establecida en el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-N° 043/2011, por haber adecuado su accionar a lo previsto en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

En ese contexto, la contravención sancionada por la Administración Aduanera en la precitada Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, surge de un Procedimiento de Control Diferido Regular realizado, -entre otros- a la DUI C-8905, constatando la ausencia del Certificado Medio Ambiental, del documento de transporte BL y CRT y la Factura de Venta en Zona Franca incumpliendo lo dispuesto en los Artículos 85 de la Ley N° 1990 (LGA); 3 y 5 de los Decretos Supremos N° 28963 y 29836, y 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), declarando probada la comisión de contrabando contravencional por haber adecuado su accionar a lo previsto en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), aplicando la sanción del 100% del valor de la mercancía.

Bajo ese análisis, tomando en cuenta que la DUI C-8905 fue validada el 30 de julio de 2009, y siendo que las modificaciones a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB) efectuado por las Leyes Nos. 291 y 317 se encuentran vigentes, toda vez que la norma prevé que la prescripción de 7 años se aplicará en la gestión en curso; además, considerando que el Hecho Generador de la contravención se perfeccionó el 30 de julio de 2009, el cómputo de la prescripción se inicia el 1 de enero de 2010; consecuentemente, se establece que las facultades de la Administración Aduanera para aplicar multas, no se encuentran prescritas” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposición Adicional Quinta y Sexta de Ley N° 291
-Disposición Adicional Décimo Segunda de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1844/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1023/201508/06/2015(FTJ IV.4.3. ix. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0247/201523/03/2015 S-0063-2020-S2 12/02/2020

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1844/201503/11/2015(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0608/201527/07/2015
AGIT-RJ-1844/201503/11/2015(FTJ IV.4.3. ix. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0608/201527/07/2015
AGIT-RJ-1848/201503/11/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0609/201527/07/2015
AGIT-RJ-1884/201509/11/2015(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0689/201524/08/2015 SC-1068-2016-S3 03/10/2016
AGIT-RJ-1913/201516/11/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0712/201531/08/2015
AGIT-RJ-1934/201523/11/2015(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xxiii. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0700/201524/08/2015
AGIT-RJ-1975/201530/11/2015(FTJ IV.4.1. vii. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0836/201528/09/2015
AGIT-RJ-1969/201530/11/2015(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0834/201528/09/2015
AGIT-RJ-1986/201530/11/2015(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0835/201528/09/2015