Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1702/2015 | 05/10/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0580/2015 Fecha: 13/07/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años, iniciándose el cómputo desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que dichas facultades no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que al haber el Sujeto Pasivo presentado memorial solicitando oposición a la Ejecución Tributaria por prescripción, aceptando de forma expresa la comisión de ilícito, situación que se subsume en las previsiones del Artículo 61, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que el término de prescripción quedó interrumpido y sus facultades para ejecutar la deuda tributaria no estarían prescritas; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió revocar totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, es importante señalar que en el presente caso, la sanción se constituye en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-061/2012, de 14 de febrero de 2012, la que se encuentra en Etapa de Ejecución Tributaria, de modo que la facultad de la Administración Aduanera para sancionar los actos del Sujeto Pasivo, se enmarca dentro de la Ley N° 291, cuya Disposición Adicional Quinta, modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), disponiendo que: (
). III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años, aspecto legal concordante con las previsiones del Artículo 154 de la referida Ley N° 2492 (CTB). En tanto, que el Parágrafo III, Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé que el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1702/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |