Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1591/2015 01/09/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0489/2015
Fecha: 01/06/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Extinción de la sanción
               - Prescripción
                 - Cómputo de prescripción de 5 años para imponer sanciones según la ley N° 1340 (CTb) AGIT-RJ/1591/2015

Máxima:

Conforme el Artículo 76, Numeral 1) de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, el derecho de aplicar sanciones de la Administración Tributaria prescribe por el transcurso del término de cinco años contados desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el delito o la infracción; en ese contexto, si en el transcurso de dicho término no concurrieran causales de interrupción, la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la nacionalización de su vehículo se realizó el año 1999, y según el Artículo 59, Numerales 2 y 3 de la Ley N° 2492 (CTB), las acciones de la Administración Aduanera prescriben a los cuatro (4) años para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones tributarias; y esa instancia resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que, según el Artículo 60 de la referida Ley, el término de la prescripción se computa desde el uno de enero del año calendario siguiente, en el presente caso desde el año 2000, concluyendo que la deuda estaría prescrita, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

Del análisis de las pruebas referidas se evidencia que no existe observación alguna respecto a que el chasis del vehículo decomisado esté remarcado, adulterado y/o amolado, situación que permite establecer que se trata del mismo motorizado; sin embargo, la Administración Aduanera calificó la conducta de Alfredo Cuellar Salazar como Contravención Aduanera de Contrabando, prevista en el Artículo 181, Incisos b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que la Póliza de Importación N° 1416529-0, de 18 de febrero de 1999, con la que el vehículo fue sometido a despacho aduanero para la importación al consumo, la cual consigna el número de chasis ‘1T4RN63R3H5027391’, cuando físicamente el vehículo identifica el número de chasis ‘JT4RN63R3H5027391’; por lo que, dicha documentación aduanera no ampara su legal importación a territorio aduanero nacional; estableciéndose que el hecho generador para la comisión del ilícito de contrabando se perfeccionó el 24 de febrero de 1999, cuando la Administración Aduanera otorgó el levante y la aceptación de la Póliza de Importación N° 1416529-0, que consigna errores en la descripción del vehículo.

Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que Alfredo Cuellar Salazar planteó la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera, siendo que en el presente caso el ilícito atribuido por la Administración Aduanera contra el recurrente, se produjo el 24 de febrero de 1999, es decir, que al dar la conformidad y el levante de la Póliza de Importación N° 1416529-0, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley N° 1340 (CTb); por lo que, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), corresponde aplicar la citada Ley; disposición que fue declarada constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0028/2005, de 28 de abril de 2005, emitida por el Tribunal Constitucional.

En ese marco normativo, la Ley N° 1340 (CTb) en el Artículo 76 dispone que el derecho de aplicar sanciones de la Administración Tributaria prescribe por el transcurso de los términos siguientes: Numeral 1) ‘Cinco años contados desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el delito o la infracción’; en ese sentido, el Artículo 77 del mismo cuerpo legal, determina que: ‘La prescripción se interrumpe una sola vez por la comisión de nuevos delitos o contravenciones del mismo tipo. El nuevo plazo se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente aquel en se reiteró el delito o la contravención’.

Al efecto, teniendo en cuenta que el Artículo 76, Numeral 1) de la Ley N° 1340 (CTb), determina que la acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones prescribe a los cinco (5) años, en éste contexto con referencia al presente caso cuyo ilícito se generó en la gestión 1999, y a efectos de su cómputo conforme establece el referido Artículo 76, comienza a partir del primero de enero del año siguiente al que se produjo la infracción, por lo que el cómputo de la prescripción en relación a la gestión 1999, se inició el 1 de enero de 2000, concluyendo el 31 de diciembre de 2005; en ese sentido, siendo que la Administración Aduanera el 11 de febrero de 2015, notificó a Alfredo Cuellar Salazar con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-50/2015, de 6 de febrero de 2015, no se evidencia causales de interrupción del término de la prescripción previstas en el Artículo 77 de la citada Ley; toda vez que, trascurrieron más de quince (15) años desde la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando, es decir, que la Administración Aduanera emitió y notificó la Resolución Sancionatoria cuando sus facultades para interponer sanciones estaban prescritas.” (FTJ IV.3.2. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76, Num. 1 de la Ley N° 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1591/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0183/201623/02/2016(FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0950/201507/12/2015 S-0281-2020-S2 23/09/2020
AGIT-RJ-0186/201629/02/2016(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0994/201514/12/2015
AGIT-RJ-1636/201613/12/2016(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0535/201629/09/2016
AGIT-RJ-0213/201701/03/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0730/201608/12/2016
AGIT-RJ-1731/201712/12/2017(FTJ IV.3.1. xxiii. xxiv. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0538/201722/09/2017 S-0206-2020-S2 18/08/2020
AGIT-RJ-0338/201820/02/2018(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0746/201715/11/2017 S-0082-2020-S2 16/07/2020
AGIT-RJ-1484/201819/06/2018(FTJ IV.3.1. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0331/201809/04/2018
AGIT-RJ-0015/201907/01/2019(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0805/201829/10/2018
AGIT-RJ-0122/201905/02/2019(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0928/201803/12/2018
AGIT-RJ-0378/201922/04/2019(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0099/201901/02/2019
AGIT-RJ-0993/201917/09/2019(FTJ IV.3.1. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0204/201927/06/2019
AGIT-RJ-1008/201917/09/2019(FTJ IV.3.1. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0210/201902/07/2019 S-0019-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-1326/201925/11/2019(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0313/201905/09/2019