Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0988/2015 01/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0238/2015
Fecha: 17/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Obligación de emitir nota fiscal a momento del Pago Total o Parcial del precio, en caso de alquiler AGIT-RJ/0988/2015

Máxima:

Para el caso de prestación de servicios, de conformidad al Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), el hecho imponible se perfecciona en el momento en que finaliza la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo no emitió factura, nota fiscal o documento equivalente, ante el perfeccionamiento del hecho generador, se incurre en la contravención prevista en el Artículo 160, Numeral 2 y 164 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que no existió perfeccionamiento del hecho generador y que no se tomó en cuenta el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247, que establece la modalidad de Observación Directa, toda vez que la Administración Tributaria no llevó a cabo la misma, en razón a que en la primera visita no existió Observación Directa sobre el alquiler del Salón de Fiestas, siendo que recién en la segunda visita se dejó el Acta de Infracción; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de control tributario; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, el 27 de mayo de 2014, labró el Acta de Infracción N° 00024189, contra Ana Rosario Salazar Ali, por la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente por concepto de Alquiler del Salón de Fiestas ‘El Cisne’, cuyo monto asciende a Bs2.000.-, señalando que se trataría de la primera intervención bajo modalidad de Observación Directa, otorgándole el plazo de veinte (20) días para presentar descargos (…); mediante memorial de 17 de junio de 2014, la recurrente, presentó descargos ante la Administración Tributaria, impugnando el Acta de Infracción, argumentando –entre otros argumentos– que recién el 30 de mayo de 2014, funcionarios del Ente Fiscal dejaron dicha Acta y no así el 27 de mayo de 2014, siendo que la sanción debió imponerse de forma instantánea con intervención de la Factura en cuestión, debiendo identificarse claramente la conducta contraventora (…); resultando de su análisis, se emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/PCF/INF/4196/2014, de 14 de julio de 2014, que señala que habiendo transcurrido los veinte (20) días de plazo otorgados y habiendo la contribuyente presentado descargos no válidos que hagan a su derecho, recomienda remitir el Acta de Infracción al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para continuar con el proceso correspondiente (…). Finalmente, notificó la Resolución Sancionatoria N° 00809/2014, que resuelve sancionar con la clausura del establecimiento comercial por seis (6) días continuos, por haber incurrido por primera vez en la contravención de no emisión de Factura por concepto de Alquiler de salón de fiestas, en previsión a lo dispuesto en los Artículos 4 y 12 de la Ley N° 843 (TO); 70, Numerales 4 y 6; 103; 148; 160; 161; 162, Parágrafo Segundo; 164; 166; 168 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).

En ese sentido, conforme la valoración de antecedentes se tiene que al haberse verificado la materialización del presupuesto establecido en el Inciso b) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), a tiempo de la prestación de servicios emergentes del Alquiler del Salón de Fiestas “El Cisne”, por un valor de Bs2.000.-, se advierte la configuración de la Contravención Tributaria por la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente por parte de Ana Rosario Salazar Ali, siendo además que dicho extremo no ha sido desvirtuado ni enervado mediante documentación idónea y pertinente durante la sustanciación del Proceso Sancionatorio y menos aún en instancia recursiva, manteniéndose de esta manera incólume y revistiendo pleno valor probatorio el contenido del Acta de Infracción respecto a los hechos y actos del Sujeto Pasivo recogidos en ella conforme establece el Artículo 77, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB).

Extremo aquél que se refuerza aún más considerando la previsión contenida en el Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), relativa al perfeccionamiento del hecho imponible que para el caso de prestación de servicios, ocurre en el momento en que finaliza la ejecución o prestación o desde la percepción total o parcial del precio, y dadas las circunstancias del caso en cuestión constatadas por el Ente Fiscal in situ es ostensible la existencia y materialización del hecho generador, contrariamente a lo argumentado por la contribuyente, toda vez que los hechos contenidos en el Acta de Infracción dan cuenta que la misma no emitió Factura por concepto de Alquiler del Salón de Fiestas ´El Cisne´ por el monto de Bs2.000.-, aspecto que es refrendado por el Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/PCF/INF/4196/2014 (…), que refiere: “(…) que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) se instruyó la emisión de factura por el Alquiler del local “El Cisne” por el monto antes referido, a cuyo efecto el contribuyente intervenido No emitió la factura toda vez que en el momento de la intervención no contaba con talonario de facturas”, con lo que se evidencia la no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente por parte del Sujeto Pasivo por el Alquiler del referido Salón de Fiestas, que como se refirió en los apartados anteriores no fue desvirtuado ni enervado en ninguna forma de derecho por la propia contribuyente; con lo que, se advierte respecto a este punto, que la instancia de Alzada ha valorado correctamente los datos del proceso, no resultando evidente lo alegado por el Sujeto Pasivo respecto a una indebida valoración de los hechos ocurridos.

(…)

Por todo lo expuesto, al haberse verificado el perfeccionamiento del presupuesto establecido en el Inciso b) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO) ocurrido a tiempo de que Ana Rosario Salazar Ali percibió el pago total de Bs2.000.- por el Alquiler del Salón de Fiestas “El Cisne” y siendo que no emitió la Factura correspondiente, quedó configurada la Contravención de no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, por lo que la Administración Tributaria en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 160, Numeral 2; 164, Parágrafos I y II; y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), aplicó correctamente la Sanción de Clausura del establecimiento de la contribuyente por seis (6) días continuos; por lo que, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0238/2015, de 17 de marzo de 2015; y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 00809/2014, de 22 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).” (FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160, Num. 2), 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Inc. b) de la Ley N° 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0988/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1571/201528/08/2015(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xiii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0473/201525/05/2015