Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0754/2015 27/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0027/2015
Fecha: 02/02/2015
TSJ: S-0015-2019-S2
Fecha: 15/02/2019
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional al no haberse demostrado la validez del Certificado Medioambiental AGIT-RJ/0754/2015

Máxima:

En los casos en que la Administración Tributaria, en base a información oficial proporcionada por el Instituto Boliviano de Metrología (IMBETRO), establezca indicios de la comisión de contravención por contrabando conforme el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB) por la inexistencia del Certificado Medioambiental, corresponde al Sujeto Pasivo demostrar la validez de dicho Certificado Medioambiental, de conformidad a lo previsto en el Artículo 76 de la citada Ley, que establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la Administración Aduanera dictó una Resolución sin efectuar investigación alguna a efectos de llegar a comprobar la veracidad del contenido en el Informe AN-UFIPR-I N° 038/2014, que asevera la inexistencia del Certificado Medioambiental CM-OR-01-0011-2010, que ampara al vehículo nacionalizado, sin considerar que ese Informe sólo establece indicios, incumpliendo lo establecido en los Artículos 76 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), situación que constituye vulneración al debido proceso y a la presunción de inocencia, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de Contrabando Contravencional; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes, se tiene que el 19 de junio de 2010, la ADA SAA SRL., para su comitente Juan Roger Muriel Mercado, registró y validó la DUI C-946, la cual ampara un vehículo camión hormigonero, con características descritas en el FRV N° 100410860. El 2 de septiembre de 2013, la Administración Aduana, mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-038/2013, solicitó al IBMETRO, la certificación de autenticidad de cuarenta y dos (42) Certificados emitidos por esa entidad; obteniendo como respuesta el Informe IBMETRO-DML-INF-486-2013, de 23 de septiembre de 2013, que indica que realizado el seguimiento y control de los Certificados en cuestión mediante el cotejo físico de las Facturas de la gestión 2010, los mismos no tienen ningún respaldo de su emisión en las oficinas del IBMETRO, no cuentan con respaldo físico, ni digital en sus archivos. El 30 de mayo de 2014, la Administración Aduanera, emitió el Informe AN-UFIPR-I-038/2014, concluyendo que corresponde la anulación de la DUI C-946, por no contar con el Certificado Medioambiental válido emitido por el IBMETRO; asimismo, recomendó la emisión del Acta de Intervención, conforme a lo dispuesto en el Numeral 3.3 del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD-01-008-11, de 22 de diciembre de 2011 (…).

Continuando con el análisis se verifica que, el 17 de septiembre de 2014, la Administración Aduanera notificó al Sujeto Pasivo, con el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0015/2014, el cual concluye que ante la inexistencia del Certificado Medioambiental del IBMETRO, se establecieron indicios de la comisión de contravención por contrabando, conforme los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB). El 8 de octubre de 2014, Juan Roger Muriel Mercado fue notificado, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-011/2014, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional; disponiendo que, al no existir mercancía comisada, en aplicación del Artículo 181, Parágrafo II de la citada Ley, se imponga la multa del pago del 100% del valor de la mercancía; la ejecución tributaria y la anulación de la citada DUI (…).”

(…)

“En ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el Sujeto Pasivo, al ser notificado con la Orden de Fiscalización y posteriormente, con el Acta de Diligencia, no acreditó prueba de descargo alguna, bajo el argumento de que la ADA SAA SRL. hubiera remitido antecedentes originales al Departamento de Fiscalización; sin embargo, en los mismos, no cursa la Factura N° 27055, que hubiera sido emitida por el IBMETRO por el Certificado Medioambiental (…). Posteriormente, al ser notificado con el Acta de Intervención Contravencional, el Sujeto Pasivo tampoco acreditó prueba alguna que desvirtúe lo aseverado por la Administración Aduanera en base a la información oficial proporcionada por el IBMETRO.

Al respecto, se observa que el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0015/2014, indica en el Acápite II. Relación Circunstanciada de los Hechos, en el Punto 2.1.1. Certificado Medioambiental no válido, que: ‘(…) mediante carta (…), se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad de 42 certificados medioambientales dentro de los cuales se encuentra el certificado CM-OR-04-0011-2010’; prosigue, que: ‘En respuesta, el Instituto Boliviano de Metrología remite la carta N° IBMETRO-DML-CE-0662-2013 de 23/09/2013 señalando lo siguiente: (…) Al revisar en archivos los números de factura que indican los certificados en la parte inferior izquierda de los mismos, se observó que ninguno de éstos fue emitido en la gestión 2010 tanto las facturas emitidas en La Paz como en Cochabamba ya que revisados los números de factura estas pertenecen a gestiones de 2008 o 2011 en algunos casos 2012 o en caso último no cuenta con existencia física’; concluye : ‘No se encuentran ninguno de los certificados en nuestros archivos físicos y magnéticos en archivos de IBMETRO CENTRAL La Paz’. Asimismo, la Resolución Sancionatoria impugnada, estableció la existencia de la contravención aduanera de contrabando, contra Juan Roger Muriel Mercado, conforme lo establecido en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), norma que señala que comete contrabando quien: ‘Realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales’ (…).

De lo anterior, se evidencia que el Acta de Intervención Contravencional y el acto impugnado, fueron emitidos en base a la información oficial proporcionada por el Instituto Boliviano de Metrología, a requerimiento de la Administración Aduanera, en uso de sus facultades previstas en los Artículos 66, Numeral 1 y 100, Numeral 5 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que no es evidente lo afirmado por el Sujeto Pasivo en sentido de que la base del acto impugnado sea el Informe AN-UFIPR-I N° 038/2014; asimismo, de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Aduanera, junto con su respuesta al Recurso de Alzada, se advierte que consisten en fotocopias legalizadas, que tienen toda la validez legal necesaria, por lo que se desestiman los argumentos vertidos por Juan Roger Muriel Mercado a este respecto, toda vez que su pleno conocimiento de la causa y los antecedentes administrativos le permitió fundamentar los Recursos de Alzada y ahora el Jerárquico, dentro de los plazos legales.” (FTJ IV.3.2. v. vi. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 66 Num. 1), 76, 100 Num. 5) y 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0754/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1630/201515/09/2015(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0182/201508/06/2015 S-0101-2016-S1 10/11/2016
AGIT-RJ-1032/201622/08/2016(FTJ IV.3.3. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0265/201613/05/2016 S-0069-2019-S1 14/06/2019
AGIT-RJ-0787/201915/07/2019(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0566/201918/04/2019
AGIT-RJ-1057/201930/09/2019(FTJ IV.4.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-CHQ/RA 0043/201915/07/2019
AGIT-RJ-1151/201921/10/2019(FTJ IV.4.3. xvii. y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0048/201922/07/2019
AGIT-RJ-1482/201923/12/2019(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0108/201930/09/2019
AGIT-RJ-0094/202013/01/2020(FTJ IV.3.1. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-CHQ/RA 0115/201921/10/2019
AGIT-RJ-0260/202020/01/2020(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0124/201905/11/2019
AGIT-RJ-0753/202013/07/2020(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0012/202027/01/2020
AGIT-RJ-0754/202013/07/2020(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0009/202027/01/2020
AGIT-RJ-0727/202013/07/2020(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0008/202027/01/2020
AGIT-RJ-0814/202020/07/2020(FTJ IV.3.4. [4.4.] viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0010/202027/01/2020
AGIT-RJ-0825/202020/07/2020(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0021/202007/02/2020
AGIT-RJ-0807/202020/07/2020(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0025/202010/02/2020
AGIT-RJ-0808/202020/07/2020(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0026/202010/02/2020
AGIT-RJ-0802/202020/07/2020(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0029/202011/02/2020
AGIT-RJ-0803/202020/07/2020(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0027/202011/02/2020
AGIT-RJ-0804/202020/07/2020(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0028/202011/02/2020
AGIT-RJ-0805/202020/07/2020(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0023/202010/02/2020
AGIT-RJ-0806/202020/07/2020(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0024/202010/02/2020
AGIT-RJ-0826/202020/07/2020(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0022/202007/02/2020
AGIT-RJ-0840/202020/07/2020(FTJ IV.4.4. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-CHQ/RA 0011/202027/01/2020
AGIT-RJ-1126/202011/09/2020(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CHQ/RA 0038/202015/06/2020
AGIT-RJ-0748/202131/05/2021(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxix.) ARIT-CHQ/RA 0017/202110/03/2021
AGIT-RJ-0814/202114/06/2021(FTJ [IV.] V.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxix.) ARIT-CHQ/RA 0025/202123/03/2021
AGIT-RJ-1280/202128/09/2021(FTJ IV.3.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxix.) ARIT-CHQ/RA 0073/202115/07/2021